REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8523
DEMANDANTE: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: JOSE LUIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.637, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: NEGADA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia suscrita por la Abogada de la parte actora, ciudadana MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual desiste del presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la figura del desistimiento, está enmarcada dentro de los denominados medios de autocomposición procesal o mal llamados “formas de terminación anormales del proceso”, que el legislador establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”; entendiéndose que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición ventajosa o no en el juicio.
Establecido lo anterior, es menester señalar a la diligenciante que el artículo 154 Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado de este tribunal)
Ello en virtud de que el poder cursante a los folios 20 al 23 del presente expediente, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de Febrero de 2011, bajo el N° 08, Tomo 34 del Libro de Autenticación, conferido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados PEDRO NICOLAS AMBROSIO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARIA ISELA MATHEUS y PEDRO JOSE JESUS LOPEZ, expresa entre otros particulares lo siguiente:
… (Omissis) "Los prenombrados abogados no están facultados para: (1) Convenir; (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento; (3) Darse por citados en tercerías u otras acciones que se intenten en contra de El Banco, ni contestar las mismas; (4) Celebrar Transacciones, conceder plazos o modalidades de pagos al demandado o demandados…” (Omissis) (Subrayado de este tribunal)
Así mismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo de 2.000, establece que:
“No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art.154 y 264 C.P.C) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir…”
Por lo que entiende esta sentenciadora que para que un apoderado judicial pueda desistir de un procedimiento o de una acción, es requisito sine quanon que el poder mediante el cual pretenda actúar, lo faculte expresamente para ello, no siendo este el caso que nos ocupa, puesto que el referido poder otorgado a los Abogados de la accionante, no es que no les confiere la facultad de desistir de algún procedimiento u acción judicial, sino que les niega expresamente tal facultad.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa que la abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, no se encuentra facultada de manera expresa y positiva para desistir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace forzoso para quien aquí suscribe negar la homologación del desistimiento que pretende. Y así se declara y decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los once 11 días de julio de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG, MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA ROJAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/VR/amc.
|