REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2.012
202° y 153°
SOLICITANTES: JOSE LUIS RAMIREZ AGUDO y CRUZ ELOISA GUTIERREZ MERCADO.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS ALJIBES DELGADO.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 8989
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ AGUDO y CRUZ ELOISA GUTIERREZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-7.004.766 y V-4.451.061 respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS ALJIBES DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado N°30.779. (Folios 01 al 08)
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2.012), se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 09).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2.012), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 10)
En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2.012), comparece la ciudadana CRUZ ELOISA GUTIERREZ MERCADO, asistida por la Abogada MILAGROS ALJIBES DELGADO, antes identificadas, y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 11)
En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2.012), el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 12 y 13).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 14 y 15)
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012), comparece la ciudadana: EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolecente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y consigna escrito mediante el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, observando que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual Opina favorablemente. (Folio 16)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ AGUDO y CRUZ ELOISA GUTIERREZ MERCADO, asistidos por la abogada MILAGROS ALJIBES DELGADO, antes identificados por ante este Juzgado con funciones de distribución de asuntos judiciales, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ AGUDO y CRUZ ELOISA GUTIERREZ MERCADO, asistidos por la abogada MILAGROS ALJIBES DELGADO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día veintiséis 26 de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 28, del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), en el libro de Matrimonios Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA ROJAS
En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/VR/amc.-
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