REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de julio de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8855
DEMANDANTE: Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4.280, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio “SEMALIM, C.A.” en la persona de su Directora General ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.150.420 y de este domicilio, en su condición de deudora y la misma ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESPINOZA PINEDA, en su condición de fiadora solidario y principal pagadora.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado de los Municipios con funciones de Distribución de Asuntos Judiciales en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2.012), por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4.280, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, en contra de la Sociedad de Comercio “SEMALIM, C.A.” en la persona de su Directora General ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.150.420 y de este domicilio, en su condición de deudora y la misma ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESPINOZA PINEDA, en su condición de fiadora solidario y principal pagadora, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2.012), se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la compulsa; y en esa misma fecha mediante auto y cuaderno separado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, expidiéndose el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), compareció la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, quien consignó copia simple del libelo de demanda y de la admisión a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa. En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2.012), el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada para citar a la parte demandada, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), compareció la Abogada HAYLENT GONZALEZ, quien mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por la demandante de autos, y solicitó se libre cartel de intimación. En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2.012), este Tribunal acordó librar cartel de intimación a la parte demandada. En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), comparecieron por ante este Juzgado la Abogada HAYLENT GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, y la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESPINOZA PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio “SEMALIM, C.A.”, y expusieron:
… (Omissis) “se ha acordado celebrar el presente documento en el cual ambas partes declaran: PRIMERO: a los fines de concluir el juicio que cursa por ante este Juzgado y con el propósito de evitar cualquier eventual ejecución, “LAS DEMANDADAS” expresamente se dan por intimadas, notificadas y emplazadas para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia para hacer oposición y convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto los hechos y el derecho invocado en el Juicio llevado en su contra. SEGUNDO: “LAS DEMANDADAS” antes identificadas declaran que reconocen y aceptan expresamente adeudar a EL ACTOR, a la fecha del 13 de Julio de 2012, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.854,90), correspondientes a la deuda del crédito otorgado No.1343746, de fecha 04 de diciembre de 2009, la cual comprende saldo capital adeudado e intereses convencionales, moratorios y erogaciones. TERCERO: ahora bien “LAS DEMANDADAS” acuerdan con EL ACTOR en el pago de la deuda antes mencionada de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.854,90), correspondiente a la deuda del crédito otorgado No.1343746, de fecha 04 de diciembre de 2009, más los intereses y gastos que se siguieren venciendo y generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, pero en virtud de que “LAS DEMANDADAS” no tienen la posibilidad de realizar el pago total de la deuda en este acto, de común acuerdo y conforme a lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes acuerdan suspender el procedimiento judicial antes mencionado por un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de la firma del presente acuerdo, lapso en el cual “LAS DEMANDADAS” presentaran una propuesta de pago a EL ACTOR. Dicha propuesta será sometida a consideración, evaluación y aprobación o no por parte de EL ACTOR. Queda igualmente acordado que las partes no tendrán la necesidad de ser notificadas de la reanudación de la causa, pues como se indicó en la clausula primera de este acuerdo, ambas están notificadas para todos y cada uno de loa actos del presente juicio. CUARTO: “LAS DEMANDADAS” convienen en que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asumen en el presente documento dará derecho a EL ACTOR a poner el mismo en estado de ejecución, caso en el cual podrá exigir de inmediato la totalidad de la deuda que restaren por pagar “LAS DEMANDADAS”, más los interés y gastos que se siguieren venciendo hasta la fecha de la total y definitiva cancelación del crédito, por lo que ambas partes acuerdan en reconocer y aceptar como prueba del saldo deudor de la obligación no pagado, el estado de cuenta que emita EL ACTOR. De igual forma las partes acuerdan que llegado el caso de trabar ejecución por incumplimiento de “LAS DEMANDADAS” en la realización de los pagos señalados y una vez practicado el embargo de bienes, éstos serán avaluados por un solo (sic) perito que designará el Tribunal de la causa y el remate de los mismos se hará mediante la publicación de un solo (sic) y único cartel de remate publicado en el diario que indique el Tribunal. QUINTO: “LAS DEMANDADAS” reconocen pagar los Honorarios Profesionales de los Abogados de EL ACTOR con ocasión del referido juicio, generados hasta la presente fecha y hasta la fase procesal actual en que se encuentra el procedimiento judicial. SEXTO: Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de las obligaciones contraídas en el documento de crédito. No1343746, de fecha 04 de diciembre de 2009. SÉPTIMO: ambas partes firman este acuerdo en señal de aceptación de todas las obligaciones expresadas en él, y los señalados en el documento de crédito No1343746, de fecha 04 de diciembre de 2009. De igual forma ambas partes solicitan al tribunal imparta la homologación a este acuerdo…” (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA ROJAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/VR/amc.-
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