JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: abogada MARIANELLA MARTIN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CATALINA MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.796.910, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COPY MARKET M.A. C.A, en la persona ciudadana ZUNY MARIETA MORENO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.533, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2314.-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANELLA MARTIN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Catalina Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.796.910, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, contra la Sociedad Mercantil COPY MARKET M.A. C.A, en la persona ciudadana Zuny Marieta Moreno Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.533, de este domicilio, actuando en u carácter de Directora-Gerente. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 15 de Marzo de 2012, bajo el No.: 2314, fue admitida en fecha 23 de Marzo de 2012.
Ahora bien , se evidencia en escrito de fecha 18 de Junio de 2012 del cuaderno de medidas, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en la cual realizan CONVENIMIENTO, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic) “ … me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia, reconozco que se encuentra vencido el termino de la prorroga legal, convengo en la demandada en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, además reconozco que adeudo a la propietaria la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.145,00), por no haber pagado durante el disfrute del inmueble sin cualidad y vencida la prorroga legal, monto éste que me comprometo a pagar de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL SETETNTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.073,00), para el Miércoles 20 de Junio de 2012 a las 4:00 de la tarde en este mismo lugar, mediante cheque conformable; SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10. 073,00), para el Viernes 6 de Julio de 2012 a las 4:00 de la tarde mediante cheque conformable, el cual deberán retirar en la calle Urdaneta Local 2, al lado de la notaria Cuarta de Valencia Estado Carabobo. Igualmente pido a la parte actora me conceda hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas para el Miércoles 20 de Junio de 2012 a las 5:00 de la tarde. En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el covenimiento por la parte demandada planteado por la parte demandada, lo acepto en nombre de mi poderdante en todos los términos planteado, y solicito del tribunal deje el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia de la demandada durante el plazo solicitado…” (Omissis) (Sic).
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del CONVENIMIENTO es lícito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Once (11) día del mes de Julio de dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Temporal
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la Mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
JGRG/nrc
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