REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ SILVA y
ARNOLDO ANTONIO GAVIRIA SUPERLANO
ABOGADO: SANDRA DIAZ INFANTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE 5433.
I
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ SILVA y ARNOLDO ANTONIO GAVIRIA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.646.238 y V-11.190.759 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA DIAZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.438, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que de acuerdo a documento original de Acta de Matrimonio, emanado de los Libros de la Oficina de Registro Civil llevados en ese despacho del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 2.001, folio 153, Nro. 335, tomo 2, identificado con el Nro. 3, contrajeron matrimonio Civil, ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, no procrearon hijo; no adquirieron bienes.
En fecha 09 de abril de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5433, y fue
Admitida en fecha 07/05/2.012 dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ SILVA y ARNOLDO ANTONIO GAVIRIA SUPERLANO supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2.012, los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ SILVA y ARNOLDO ANTONIO GAVIRIA SUPERLANO, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 08 de junio de 2.012, consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2.012, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserta bajo Nro. 335, año 2.001. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN PÉREZ SILVA y ARNOLDO ANTONIO GAVIRIA SUPERLANO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 18/08/2.001, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 335 del año 2.001 del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 horas de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache.
JGRG/mical.-
Exp.: 5433.-
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