REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000117
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LUGO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.591.342, asistido por los Abogados HECTOR RAMON AZUAJE y JESUS RAFAEL LEON, IPSA Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente.-
DEMANDADA: COOPERATIVA “OHSUN” R.L., en la persona de su Presidente MAURO ENRIQUE PALACIO o su Tesorera, MARIA TERESA ALVARADO, respectivamente.-.-
MOTIVO: Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares)
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000117
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Presentada la anterior demanda por el Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares), incoada por el JOSE GREGORIO LUGO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.591.342, asistido por los Abogados HECTOR RAMON AZUAJE y JESUS RAFAEL LEON, IPSA Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente contra COOPERATIVA “OHSUN” R.L., en la persona de su Presidente MAURO ENRIQUE PALACIO o su Tesorera, MARIA TERESA ALVARADO, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27/06/2012 (F-64), correspondiéndole para su conocimiento del presente asunto a este Despacho, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, observa:
-I-
I.1.- La presente causa trata de una demanda por Intimación al Cobro de Bolívares, la cual tiene como documentos fundamentales las facturas que rielan a los folios 31 al 63, tal como se desprende del libelo cuyo extracto se transcribe:
“(…)(…) Es el caso ciudadano Juez, que realice a la COOPERATIVA “OHSUN” R.L., varios traslados de personal, desde las diferentes rutas, horarios, cantidades de viajes, costos por cada uno de los mismos, tal y como se evidencia de la relación señalada en los cuadros que a continuación especifico mas adelante en este libelo de demanda, cuyo montos facturados alcanzan un monto total, por lo que en virtud de la prestación de los servicios de traslado de personal antes indicado emití las factura signada con los números siguientes: 062, por un valor de Bs. 59.724,oo; 063, por un valor de Bs. 46.323,oo; 001, por un valor de 57.789,oo; 002, por un valor de Bs. 65.142,oo; 003, por un valor de 70.641,oo; 004, por un valor de 72.783,oo; 005, por un valor de Bs. 32.931.-Dichas facturas fueron aceptadas por la mencionada Cooperativa ya que al momento de su cobro fueron firmadas por la Tesorería de la mencionada Cooperativa a cargo de la ciudadana MARIA TERERSA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V7 8.613.511(…) (…)”
I.2.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 643 establece las causales de Inadmisibilidad de los procedimientos de intimación.- Así establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega……..
-II-
II.1.- Al analizar el asunto de marras puede concluirse que, las facturas que se presentan como documentos fundamentales de la acción, no contienen ni firmas legibles, ni sello de la Cooperativa demandada, ni ningún otro elemento que permita a este Juzgado verificar que dichas facturas hallan sido aceptadas por la demandada, ni siquiera haber sido recibidas por ella, y en consecuencia, no se podría determinar que estemos en presencia de documentos fundamentales y suficientes conforme lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que constituyan pruebas escritas del derecho que se alega; ni mucho menos que la presente acción trate sobre cantidades liquidas y exigibles, como lo prescribe el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
II.2.- En consecuencia, al encontrarse establecido en el presente análisis que la demanda y los anexos presentados, se encuentran subsumida en las hipótesis contenidas en el artículo 643, supuestos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, la demanda no debe ser admitida, Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda, intentada JOSE GREGORIO LUGO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.591.342, asistido por los Abogados HECTOR RAMON AZUAJE y JESUS RAFAEL LEON, IPSA Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente; de la presente decisión; en virtud de estar encuadrada en los supuestos establecidos en el articulo 643, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DEDICE.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES M. SALAZAR
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬2:43 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES M. SALAZAR
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