REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de julio de 2012.-
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000135
ASUNTO: GH31-X-2012-000023
Visto y analizado el libelo, de la demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V/ 8.078.854 asistida por el Abg. GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ, IPSA Nº. 156.356, donde solicita sean decretadas a su favor Medidas Cautelares; este Despacho al pronunciarse al respecto observa:
-I-
I.1.- Trata el presente procedimiento de un juicio de Divorcio, pudiendo el Juez de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, acordar provisionalmente medidas, tales como: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble y 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
I.2.- En el presente caso la parte actora solicita las siguientes medidas: 1) Se sirva decretar medida de alejamiento del ciudadano BRUNO MUJICA, hacia mi persona y 2) Medida de embargo contra la propiedad del inmueble ubicada en el sector Melania Meléndez, Callejón Olga, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
- II -
II.1.- En cuanto a la medida de alejamiento pedida, este Tribunal alerta sobre que la medida mas parecida a la solicitada es la establecida en el ordinal 1º del artículo 191, ejusdem y del contenido de dicha norma se infiere que para que se puedan dar los supuestos del ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, se tienen que demostrar, las necesidades o circunstancias que median para que el cónyuge que lo solicita, deba continuar habitando el inmueble y, argumentar fácticamente, los hechos que ocasionan una imposibilidad de la vida en común.-
Ahora bien, de autos, ni se desprenden elementos probatorios ni argumentativos, de que existen esas circunstancias o necesidades que le indiquen a este Juzgador que la cónyuge solicitante no tenga otro inmueble donde vivir, o que el cónyuge demandado observe una conducta tal que imposibilite la vida en común; por lo que, no existiendo en autos demostración alguna de esas necesidades o circunstancias, así como por el hecho de tener el cónyuge querellado, el mismo derecho al bien común de marras; este Tribunal considera que la medida solicitada no debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-
II.2.- En cuanto a la medida de embargo solicitada, tenemos que: de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 idem, es necesario para que proceda la medida, que se demuestre en autos, mediante pruebas o argumentaciones relevantes, la posibilidad de dilapidación, ocultamiento y disposición, del bien cuyo embargo se solicita.
Ahora bien, se tiene que del expediente de manera alguna se obtiene que puede haber dilapidación u ocultamiento del bien, puesto que la propia naturaleza de la cosa (inmueble) y la posesión que tiene de el, la demandante, así se concluye.- En el caso de la disposición, tenemos que tampoco dicho temor puede existir, puesto que tal facultad es ejercida con el consentimiento de ambos cónyuges.-
Pero, como colmo, se hace necesario recordarle a la parte demandante que los inmuebles no pueden ser objeto de embargo preventivo o cautelar, por disponerlo así el artículo 588.1 del Código de Procedimiento Civil, y la interpretación que del mismo se hace; cuando solo autoriza, preventivamente, el embargo de bienes muebles, no pudiendo prosperar en consecuencia, tal solicitud Y ASÍ SE DECIDE.
II.3.- Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, al analizar la presente solicitud observa que a los fines del decreto de las medidas solicitadas, consagradas en el artículo 191 Ibidem, no se dan ninguno de los supuestos que exige dicha norma, tal como fue analizado supra, debiendo en consecuencia negarse, como así se hace, la solicitud de decreto de dichas medidas cautelares, antes descritas, Y; ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES M. SALAZAR C.
REPH/Aisses