REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diecisiete (17) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000061
ASUNTO: GP31-V-2012-000061
DEMANDANTE: LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.848.650 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.159.584 y V-7.155.840, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.304 y 55.244, en su orden.-
DEMANDADAS: ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.643.495 y la empresa TRENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 68, Tomo 9-A, con cambio de domicilio según acta de asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-01-2008, bajo el Nº 16, Tomo 337-A, en la persona de su Gerente Administrador EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.010.013, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.068.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, JAIME CABRERA LEAL y MARLENE PULIDO VIDAL, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.206, 88.568, 40.014 y 24.305, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y NULIDAD DE DOCUMENTO DE DACION EN PAGO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 94/2012.

Por recibida la demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y NULIDAD DE DOCUMENTO DE DACION EN PAGO, incoada por el ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, representado por los Abogados JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y la empresa TRENCA, C.A. presentada en fecha 09-05-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a Juzgado Primero de Municipio, la cual fue admitida, repuesta la causa y admitida nuevamente en fecha 30-05-2012, ordenándose su tramite por el procedimiento breve. En fecha 08-06-2012 diligencio el ciudadano Alguacil de este Circuito MILLER ALASTRE, consignando recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, a su vez representante de la Sociedad Mercantil TRENCA,




C.A y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT. En fecha 12-06-2012 presento escrito de contestación a la demanda EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, actuando en su nombre y a su vez como representante de la Sociedad Mercantil TRENCA el cual fue agregado a los autos en fecha 13-06-2012 y se admitió la reconvención propuesta contra ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ. En fecha 15-06-2012 los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, presentaron escritos de contestación a la reconvención, y en esa misma fecha se agregaron a los autos y se abrió la causa a pruebas a partir del día siguiente. Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales se admitieron y evacuaron debidamente. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ en fecha 24-11-2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom de este Municipio, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101, folios 202 y 203, tomo 1, que anexa marcada “B”, que dicho matrimonio quedo disuelto por sentencia de divorcio decretada en fecha 05-03-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que anexa marcada “C”.
• Que de la unión matrimonial adquirieron dos (2) bienes: Una casa ubicada en la calle country club, manzana “Z”, Nº 201, sector Palma Sola, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y Un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, adquirido por ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 04-05-2011, bajo el Nº 47, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, de contado por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), según copia del documento marcado “D” y aclarado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11-07-2011, bajo el Nº 55, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, que anexa marcado “E” y según consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30377346, de fecha 13-09-2011, que anexa marcado “F”.
• Que los bienes fueron adquiridos durante el matrimonio de ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, según lo manifestado en la solicitud de divorcio y sentencia de divorcio.
• Que cuando intento liquidar la comunidad de gananciales, se entero que su ex esposa para evitar la liquidación, fraguo una operación de constitución de reserva de dominio sobre el mencionado vehiculo, junto con la empresa TRENCA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 68, Tomo 9-A, con cambio de domicilio según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-01-2008, bajo el Nº 16, tomo 337-A, representada por el Gerente Administrador EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, titular de la



cedula de identidad Nº V-7.010.013, siendo el caso que para dicha empresa prestaba servicios mi ex esposa, y el documento donde se constituyo la reserva de dominio a favor de la empresa, quedo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del
Estado Carabobo en fecha 16-02-2012, bajo el Nº 09, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones y que acompaño marcado “G”.
• Que en ningún momento autorizo la operación de reserva de dominio y que el representante de TRENCA, C.A tenía conocimiento que su empleada era casada, por lo tanto es nula.
• Que en fecha 17-02-2012 por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, que anexo marcado “H”, la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT (empleada) y la empresa TRENCA, C.A, representada por su Gerente Administrador EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, suscribieron un documento de DACION EN PAGO, por el cual la referida ciudadana entrego el vehiculo propiedad de la comunidad conyugal, por una supuesta deuda de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que se refleja en el documento de constitución de reserva de dominio.
• Que solo trascurrió un día entre la constitución de la reserva de dominio y la daciòn en pago. Que no autorizo ni firmo ninguna de las operaciones.
• Que demanda la nulidad total y absoluta del contrato de reserva de dominio y la nulidad total y absoluta del documento de daciòn en pago y la entrega del vehiculo; así mismo demanda las costas procesales incluidos los honorarios de abogados.
• Estimo la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), equivalentes a 1.000 Unidades Tributarias.
• Que fundamento la presente demanda en los artículos 148, 156, 168 y 170 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en su nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A., en los siguientes términos:

 Que da por reproducido los recaudos anexos por el actor en el escrito libelar.
 Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar.
 Que es cierto que acepto la constitución de una reserva de dominio sobre el descrito vehiculo, pero no es cierto que la constitución de dicho gravamen se hiciera con el propósito de que ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, trabajadora de la empresa cancelara los montos adeudados con ocasión a la adquisición del vehiculo en referencia, ya que fue adquirido en fecha 04-04-2011 y su precio realmente fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cancelados en su totalidad mediante un cheque emitido por mi representada a favor del vendedor VALENTIN MUÑOZ, de Banesco, signado con el Nº 27178936.
 Que es absolutamente cierto el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 16-02-2012, bajo el Nº 09, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, se evidencia que la codemandada recibió de mi representada las cantidades de dinero destinadas a la adquisiòn del vehiculo, suscribiendo dos (2) letras de cambio por el monto restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), las cuales presento para su vista y devolución y dejo copia.



 Que el actor reclama la nulidad de los instrumentos de la presente controversia, pero que también es cierto el reconocimiento de la obligación dineraria a favor de mi representada y que ni el actor ni la codemandada pueden desconocer.
 Que las deudas contraídas por los cónyuges obligan a la comunidad, que la referida ciudadana se obligo a cancelar la deuda con su sueldo y reconoce

un préstamo personal a favor de mi representada por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mediante el documento autenticado ya mencionado, mas TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mediante las cambiales que firmo.
DE LA RECONVENCION
 Opone reconvención en contra de los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.643.495 y V-14.848.650.
 Que TRENCA, C.A. dio en calidad de préstamo a la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales recibió de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en fecha 02-05-2011 en dos letras de cambio, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, con vencimiento la primera el 02-06-2011 y la segunda el 04-08-2011, las cuales consigna en original marcadas “A” y “B”. Y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que debió comenzar a cancelar a partir del 01 de Junio de 2011, mediante cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,00) y que la falta de pago de cuatro cuotas daria derecho a la empresa a considerar la obligación de plazo vencido.
 Que la ciudadana en comento no ha cancelado las cuotas pactadas en el documento autenticado ni las dos cambiales, y que por su incapacidad material de cancelar la deuda contraída con mi representada procedió en fecha 17-02-2012 mediante documento autenticado a darle en pago a mi representada el vehiculo de marras.
 Que las deudas y obligaciones contraídas por alguno de los cónyuges son de la comunidad.
 Que demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, para que le cancelen la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) monto total adeudado.
 Solicito las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales y se aplique la corrección monetaria al monto que se dicte en sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Convino que en fecha 04-05-2011 por documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, bajo el Nº 47, tomo 71, compre en efectivo y con dinero de la comunidad conyugal un Vehiculo Toyota YARIS 5 puertas, color azul, placa Nº AA546UI, serial del motor 2NZ4162167, serial de carrocería JTDKW923760013890, como consta de Certificado de Registro Nº 30377346, de fecha 13-09-2011.
 Conviene que en fecha 16-02-2012, según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 09, tomo 21, pacto una constitución de reserva de dominio con la empresa TRENCA, C.A. en la persona de EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, ya que estaba en tramites de divorcio y su jefe antes mencionado me aconsejo hacer ese documento con la empresa para la cual era empleada a objeto que su esposo no le quitara el carro.

 Que su jefe se encargo de buscar a su abogado Dr. JAIME CABRERA, para que hiciera los documentos y yo los firmara.
 Convino que en fecha 17-02-2012 por documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 38, tomo 21, firmo una daciòn en pago a favor de la empresa TRENCA, C.A. entregado su vehiculo, todo con la finalidad de resguardar el bien y con la promesa de que una vez divorciada la empresa le devolviera su carro.
 Que por desconocimiento y asesorada por su jefe EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA hizo las operaciones antes expresadas, pero no hubo mala fe de su parte y que no tenia deudas con la empresa y que no quiso perjudicar a su ex esposo, solo quería resguardar el vehiculo que compro.
 Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
El ciudadano LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, dio contestación a la reconvención en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Alego que las letras de cambio firmadas por ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, fueron presentadas por la empresa TRENCA, C.A. y el beneficiario de ambas es la persona natural EMILIO RAMIREZ, por lo tanto, hay falta de cualidad de parte de la empresa mencionada.
 Alego que las letras de cambio no tienen endoso y existe incongruencia entre las fechas de emisión y lo alegado por el demandado reconvincente, que al vencimiento no se presentaron al cobro y no se levanto protesto por falta de pago, no aparece lugar de emisión de las letras, solo la fecha, no aparece la firma del librador en ninguna parte de las cambiales, por lo tanto son nulos y no se reputan como letras de cambio.
 Alego que de acuerdo al escrito de contestación de la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT reconoció que actuó en flagrante violación a las disposiciones legales de orden público con la colaboración del representante de la empresa para la cual prestaba sus servicios.

La ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, dio contestación a la reconvención en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Negó, rechazo y contradijo que la empresa TRENCA, C.A para la cual hasta hace poco prestaba servicios en algún momento le haya prestado la cantidad de Bs. 120.000,00 para la adquisición de un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI.
 Negò, rechazo y contradijo que deba la cantidad de Bs. 30.000,00 a través de 2 letras de cambio a favor de TRENCA, C.A., ya que el beneficiario de las letras es EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA y no TRENCA, C.A.
 Alegó que es cierto que firmo los documentos de constitución de reserva de dominio y de dacion de pago, pero no es menos cierto que ambos documentos fueron autenticados en fechas 16 y 17 de Febrero del año 2012, y el vehiculo lo adquirió en Mayo del año anterior.
 Alego que es incierto que haya adquirido el vehiculo con dinero otorgado por la empresa.
 Reconoció que al momento en que firmo los documentos autenticados presentaba problemas fuertes con el que era su esposo LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y asesorada por su jefe EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, representante de TRENCA, C.A. realizo las operaciones de reserva de dominio y dacion en pago y que la empresa conocía su condición de casada.
 Negó, rechazo y contradijo que adeude cantidad alguna a dicha empresa.



 Impugno las letras de cambio presentadas por la empresa como supuesta deuda a su favor, puesto que el beneficiario es una persona distinta a ella y porque las fechas de emisión de las letras son diferentes; una de ellas se emitió en fecha 02-05-2011 y la otra en fecha 04-07-2011, a pesar que son consecutivas no fueron presentadas al cobro y no se levanto protesto a su vencimiento.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La nulidad del contrato de venta con reserva de dominio, nulidad de documento de dacion en pago y el cobro de bolívares.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Copia certificada de acta de matrimonio.
 Copia certificada de sentencia de divorcio.
 Copia simple de documento de compra de vehiculo y aclaratoria
 Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo.
 Copia certificada de documento de venta con reserva de dominio.
 Copia certificada de documento de dacion de pago.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Ratifico las documentales presentadas junto al escrito libelar.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
 2 letras de cambio (En original y copia).
 Acta Constitutiva (En original y copia).
 Acta de Asamblea (En original y copia).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Merito Favorable de los autos.
 Invoco a su favor documental folio 3 al 12 presentadas por el actor.
 Promovió Testimonial de JOSE VALENTIN MUÑOZ CERMEÑO.
 1 Depósito Bancario y hoja de Consulta.

Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta del folio 7 al 9, contentiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio, presentada por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que fue emitida por una autoridad a la cual el legislador ha facultado para celebrar matrimonio y expedir las copias de las actas, dicha acta hace constar que los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, contrajeron matrimonio en fecha 24-11-2001, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 10 al 13, contentiva Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, presentada por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que fue emitida por una autoridad a la cual el legislador ha facultado para disolver los vínculos matrimoniales y expedir las copias de las sentencias recaídas, dicha sentencia indica que la solicitud de divorcio fue presentada en fecha 29-02-2012 y decreta el divorcio de los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, y ordena la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal en fecha 05-03-2012, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




 A la documental inserta del folio 14 al 19 y del 20 al 23, contentiva de Copia Simple y Certificada de Documento de Compra de Vehiculo y Certificado de Registro de Vehiculo en copia, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el hecho que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT adquirió en fecha 04-05-2011 el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL
DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 24 al 29, contentiva de Copia Certificada de Documento de Constitución de Reserva de Dominio sobre un Vehiculo, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el hecho que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT manifestó que adquirió en fecha 04-05-2011 el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) con dinero dado en calidad de préstamo por la Entidad Mercantil TRENCA, C.A, otorgando una RESERVA DE DOMINIO, a favor de la empresa antes mencionada en fecha 16-02-2012, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 30 al 35, contentiva de Copia Certificada de Documento de Daciòn en pago de un Vehiculo, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el hecho que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT dio como pago en fecha 17-02-2012 el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que adeudaba a la Entidad Mercantil TRENCA, C.A, por préstamo de dinero, liberándose de la RESERVA DE DOMINIO, a favor de la empresa antes mencionada, constituida en fecha 16-02-2012, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 65 al 66, contentiva de dos (2) Letras de Cambio, presentadas por la parte codemandada Trenca, C.A, con el escrito de contestación a la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no les otorga valor probatorio como instrumento cambial, por carecer del lugar donde fueron emitidas las letras y no poseer la firma del librador, por lo tanto no contiene los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 67 al 94, contentiva Copias Certificadas y Simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A. y Actas de Asambleas, presentadas por la parte codemandada Trenca, C.A, con el escrito de contestación a la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.





 Corre del folio 123 al 124 del Expediente, Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano JOSE VALENTIN MUÑOZ CERMEÑO, promovida por la parte codemandada Trenca, C.A, con el escrito de contestación a la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que manifiesta el testigo que vendió el vehiculo en Bs. 120.000,00 y el documento de venta señala Bs. 90.000,00; con dicha declaración no se resuelve el asunto ni da convicción a quien juzga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 125 al 126, contentiva de Depósito Bancario y Hoja de Consulta a favor del ciudadano ORLANDO GIMENEZ (Documento Privado), presentado por la parte codemandada Trenca, C.A,

con el escrito de contestación a la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le da valor probatorio por estar realizado el deposito a favor de un tercero ajeno a la presente causa, todo de conformidad con los artículos 1.383 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación, haciéndose del conocimiento de las partes que se aplicara en todo momento el principio de la comunidad de la prueba para resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:

En primer lugar, la parte actora demanda la nulidad de dos contratos como lo son un contrato de constitución de reserva de dominio y un contrato de dacion en pago, ambos sobre el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, alegando que se trata de un bien adquirido durante la comunidad conyugal con la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, que es una de las codemandadas por haber dispuesto del bien entregándoselo a la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A como supuesto pago por una deuda, así tenemos que las normas que rigen la materia de familia son de orden público, es decir de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por los particulares, el articulo 156 del Código Civil consagra: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Ahora bien, quedo plenamente demostrado en autos que los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT,


contrajeron matrimonio en fecha 24-11-2001, así mismo quedo demostrado el hecho que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, adquirió en fecha 04-05-2011 el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4162167, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923760013890; PLACA: AA546UI, ambos requieren mediante solicitud Divorcio 185-A, presentada en fecha 29-02-2012 la disolución del vinculo matrimonial, procediendo el órgano jurisdiccional competente, a decretar el divorcio de los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, y ordena la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal en fecha 05-03-2012, lo que sin duda alguna significa que el mencionado vehiculo forma parte de la comunidad conyugal.

Los artículos del Código Civil que rigen la materia preceptúan:


Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Determinado que el bien que fue objeto de los contratos, pertenece a la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, observándose del Documento de Compra del Vehiculo (Folios 20-22), del Documento de constitución de Reserva de Dominio (Folios 24-31) y del Documento de Daciòn en Pago (Folios 30-35), que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, realiza las mencionadas operaciones identificándose como “SOLTERA”, no siendo su verdadero estado civil y disponiendo en los dos últimos contratos antes incados del vehiculo sin el consentimiento de su cónyuge supra mencionado, a quien le corresponde el CINCUENTA PORCIENTO (50 %) de la propiedad en su condición de comunero, por ser su esposo para ese momento, por lo tanto en esos contratos de Constitución de Reserva de Dominio y de Daciòn en Pago, falto uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, establecido en el articulo 1.141 del Còdigo Civil, como lo es la ausencia del consentimiento, en el caso de autos la ausencia del consentimiento del copropietario, aunado a lo dispuesto en el articulo 170 eiusdem “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal… “; lo que trae como consecuencia que los documentos autenticados por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello de fecha 16-02-2012, bajo el Nº 09, tomo 21 y de fecha 17-02-2012, bajo el Nº 38, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, son nulos absolutamente por falta del consentimiento del copropietario por ser un bien de la comunidad conyugal y estar amparada la situación planteada por normas de orden publico que son de estricto cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

Decidido el asunto principal, procede quien Juzga a pronunciarse sobre la reconvención por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil TRENCA, C.A en contra de los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, haciéndose las siguientes consideraciones: Argumenta la reconviniente Sociedad Mercantil



TRENCA, C.A. que dio en calidad de préstamo a la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VENTECOURT, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales recibió de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en fecha 02-05-2011 en dos letras de cambio, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, con vencimiento la primera el 02-06-2011 y la segunda el 04-08-2011, las cuales consigna en original marcadas “A” y “B”. Y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que debió comenzar a cancelar a partir del 01 de Junio de 2011, mediante cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,00) y que la falta de pago de cuatro cuotas daría derecho a la empresa a considerar la obligación de plazo vencido; esta sentenciadora considerò que los documentos de constitución de reserva de dominio y daciòn de pago eran nulos, por evidenciarse de autos que el vehiculo fue adquirido en 04-05-2011 y ser un bien de la comunidad conyugal, comprado por la entonces cónyuge con dinero efectivo, resultando que nueve (9) meses después de adquirido el vehiculo, según sus propios dichos en la contestación a la demanda y a la reconvención reconoce que realizo actos tendientes a evitar la liquidación de la comunidad conyugal, desviando del patrimonio común el supra mencionado vehiculo; contratos estos que fueron declarados nulos en la presente decisión, al ser declarados nulos por las razones antes expuestas mal puede acordarse el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); por otro lado se reclama la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), derivada de dos letras de cambio, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una (Folio 66), del contenido de las letras de cambio se desprende, que carecen del lugar donde fueron emitidas las letras y no poseen la firma del librador, a las mismas no se les otorgo valor probatorio, por no contener los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio que preceptúa: “La letra de cambio contiene:…7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida… …8º La firma del que gira la letra (librador)”, esto trae como consecuencia que las letras no sean consideradas letras de cambio, podrían entonces tener el valor como instrumento privado, pero que en el presente caso fueron presentadas al cobro como instrumento cambial y en este proceso no tienen ese valor, por lo tanto no procede el cobro de la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por dicho concepto; a tal efecto resulta improcedente el cobro de bolívares intentado por los dos montos antes indicados. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ, representado por sus Apoderado Judiciales JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA y contra la Sociedad Mercanti TRENCA, C.A, representada por EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, con Apoderados Judiciales MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, JAIME CABRERA LEAL y MARLENE PULIDO VIDAL, todos antes identificados; por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y NULIDAD DE DOCUMENTO DE DACION EN PAGO. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta la Sociedad Mercanti TRENCA, C.A, representada por EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, con Apoderados Judiciales MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, JAIME CABRERA LEAL y MARLENE PULIDO VIDAL, contra los ciudadanos ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT y LEON JOSE CAPRILES



HERNANDEZ, la primera asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA y el segundo representado por sus Apoderados Judiciales JAHAIRA PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, todos anteriormente identificados, POR COBRO DE BOLIVARES. TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, a los fines de hacer de su conocimiento que los documentos autenticados, en fecha 16-02-2012, bajo el Nº 09, tomo 21 y de fecha 17-02-2012, bajo el Nº 38, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, fueron declarados nulos.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio (07) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 94/2012 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 94.-