REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diecinueve (19) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000450
ASUNTO: GP31-S-2012-000450
SOLICITANTES: LUIS ALFONZO AZUAJE MENDOZA y AURORA GOMEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.436.267 y V-5.004.990, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.184 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 95/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 19-06-2012, por los ciudadanos: LUIS ALFONZO AZUAJE MENDOZA y AURORA GOMEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.436.267 y V-5.004.990, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, asistidos por la abogada ANGIE IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.184 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 22 de Diciembre del año 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy. Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre) del Área Metropolitana de Caracas. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Cruz del Valle, calle principal, casa Nº 10, sector La Elvira, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres JESUS DAVID y LUIS DANIEL, mayores de edad. Alegan que desde el 15 de Febrero del año 2004, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna; igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22-12-1.981.
En fecha 19-06-2012, se distribuyó la presente Solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado, en fecha 21-06-2012, se le dio entrada y en fecha 22-06-2012 se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28-06-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
En fecha 04-07-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 12 y 13).
En fecha 06-07-2012 se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALFONZO AZUAJE MENDOZA y AURORA GOMEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.436.267 y V-5.004.990, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, asistidos por la abogada ANGIE IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.184 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 22-12-1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy. Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre) del Área Metropolitana de Caracas. Según consta del acta de matrimonio Nº 847, año 1.981, que corre inserta al Vto del folio 3 y folio 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 95/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 95/2012.
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