REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000137
ASUNTO: GN32-S-2011-000137

SOLICITANTE: ONEYDA JOSEFINA ARIAS DE RODRIGUEZ, BELKYS JANET ARIAS ARIAS, MAYLITH CAROLINA ARIAS QUEVEDO y YORBELYS CAROLINA ARIAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.156.154, V-8.598.853, V-22.601.123 y V-22.601.112, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS C. NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.068 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 01-07-2011, por los ciudadanos ONEYDA JOSEFINA ARIAS DE RODRIGUEZ, BELKYS JANET ARIAS ARIAS, MAYLITH CAROLINA ARIAS QUEVEDO y YORBELYS CAROLINA ARIAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.156.154, V-8.598.853, V-22.601.123 y V-22.601.112, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada NAHYS C. NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.068 y de este domicilio, solicitan la Rectificación del Acta de DEFUNCION del difunto JUAN RAMON ARIAS GALEA, Nº 125, del año 1.996 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “B”, Acta de Nacimiento de la ciudadana ONEYDA JOSEFINA, marcada con la letra “C”, Acta de nacimiento de la ciudadana BELKYS JANET, marcada con la letra “D”, Acta de nacimiento de la ciudadana MAYLITH CAROLINA, marcada con la letra “E”, Acta de Nacimiento de la ciudadana YORBELYS CAROLINA ARIAS QUEVEDO, marcado con la letra “F” y dos (2)


copias de cedulas de identidad marcada “F”, dos (2) copias de cedulas de identidad marcadas con la letra “G”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YRIS DILUVINA, marcada con la letra “H”, y copia de cedula de identidad marcada con la letra “I”.
En fecha 07-07-2011, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana IRIS DILUVINA PEÑA DE GONZALEZ y a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 14-07-2011, el Alguacil consigno la boleta de la Fiscal IRIS MENDOZA, debidamente firmada. (Folio 18 y 19).
En fecha 21-07-2011, se dicto auto y se libro Cartel de Citación.
En fecha 22-07-2011, el Alguacil consigno la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana IRIS DILUVINA PEÑA DE GONZALEZ.
En fecha 08-08-2011, compareció la ciudadana IRIS DILUVINA PEÑAS DE GONZALEZ, asistida de abogada, donde expone que es hija biológica del ciudadano: JUAN RAMON ARIAS GALEA, quien falleció en fecha tres (3) de Marzo del año 1.996, pero no fue reconocida por su padre antes identificado.
En fecha 12-06-2012 se recibió diligencia por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la ciudadana BELKIS ARIAS, asistida de la abogada NAHYS NORIEGA, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar de Diario el Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 13-06-2012, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario el Nacional de fecha 11-06-2012.
En fecha 03-07-2012, mediante auto se dejo constancia que venció los diez días de emplazamiento sin que las partes hicieran oposición alguna y en esta misma fecha se inicio el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2012, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana BELKYS JANET ARIAS ARIAS, asistida de la abogada NAHYS NORIEGA. En esta misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19-07-2012, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el Tribunal fijo sentencia para el tercer (3)


días de despacho contado a partir de la presente fecha, conforme lo establece el articulo 10 ejusdem.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JUAN RAMON ARIAS GALEA, Nº 125 del año 1.996, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, se asentaron algunos errores.
PRIMERO: En cuanto a los nombres de las ciudadanas ONEYDA, BELKYS, MAYLITH y YORBELYS, ya que aparecen como ONEIDA, BELKIS, MAILYN, YORVELIS, cuando lo correcto es “ONEYDA JOSEFINA ARIAS DE RODRIGUEZ, BELKYS JANET ARIAS ARIAS, MAYLITH CAROLINA ARIAS QUEVEDO y YORBELYS CAROLINA ARIAS QUEVEDO” tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos presentadas por cada una de ellas.
SEGUNDO: y por cuanto aparece en el acta de Defunción la ciudadana IRIS DILUVINA PEÑA DE GONZALEZ, como hija de su difunto padre, lo cual no es cierto, solicitan sea borrada del Acta de Defunción.
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia de la cedula de identidad del Difunto JUAN RAMON ARIAS GALEA, marcada con la letra “A”.
B) Acta de Defunción del de cujus JUAN RAMON ARIAS GALEA, expedida del la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con la letra “B”.
C) Acta de Nacimiento de la ciudadana ONEYDA JOSEFINA, marcada con la letra “C”. .
D) Acta de Nacimiento de la ciudadana BELKYS JANET, marcada con la letra “D”.
E) Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYLITH CAROLINA, marcada con la letra “E”.
F) Acta de Nacimiento de la ciudadana YORBELYS CAROLINA ARIAS
QUEVEDO, marcada con la letra “F”.
F) Copias de cedulas de identidad de las ciudadanas ONEYDA JOSEFINA y BELKYS JANET, marcadas con la letra “F”.
G) Copias de cedulas de identidad de las ciudadanas MAYLITH CAROLINA y YORBELYS CAROLINA, marcadas con la letra “G”.
H) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YRIS DILUVINA, marcada con la letra “H”.
I) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana IRIS DILUVINA, marcada con la letra “I”.


Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud


y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que los solicitantes en el presente caso deben probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 2, copia de la cedula de identidad del difunto JUAN RAMON ARIAS GALEA, marcada con letra “A”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación correcta del difunto, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 3 al 4, Copia Certificada de la Acta de Defunción del difunto JUAN RAMON ARIAS GALEA llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “B”, consignada por los solicitantes a la cual este

Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Defunción aparecen algunos errores donde dice: “deja ocho hijos de nombres: ONEIDA JOSEFINA, BELKIS JANET, JOSE, IRIS, ORLANDO, MAILYN, YENIFER y YORVELIS, cuando lo correcto es “deja siete hijos de nombres: ONEYDA JOSEFINA, BELKYS JANET, JOSÈ, ORLANDO, MAYLITH CAROLINA, YENIFER y YORBELYS CAROLINA”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-.
Corre del folio 5, Acta de Nacimiento de la ciudadana ONEYDA JOSEFINA, marcada con letra “C”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la ciudadana como ONEYDA JOSEFINA, siendo el nombre correcto tal como los indican los solicitantes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6, Acta de Nacimiento de la ciudadana: BELKYS JANET, marcada con la letra “D”, consignada por los solicitantes, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida acta indica que el nombre de la solicitante es BELKYS JANET, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7, Acta de Nacimiento de la ciudadana: MAYLITH CAROLINA, marcada con letra “E”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el nombre de la solicitante es MAYLITH CAROLINA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8, Acta de Nacimiento de la ciudadana YORBELYS CAROLINA ARIAS QUEVEDO, marcada con letra “F”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el nombre de la solicitante es YORBELYS CAROLINA ARIAS QUEVEDO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 y 10, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ONEYDA JOSEFINA, BELKYS JANET, MAYLITH CAROLINA y YORBELYS CAROLINA, marcadas con letras “F” y “G”, consignadas por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por demostrar la correcta identificación de ellas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre a los folios 11 -12, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YRIS DILUVINA, marcada con letra “H”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la mencionada ciudadana fue presentada por su madre FRANCISCA ANTONIA PEÑA y no aparece el nombre de padre, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-


Corre al folio 13, copia de la cedula de identidad de la ciudadana IRIS DILUVINA, marcada con letra “I”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por demostrar la identificación de la referida ciudadana, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunciòn, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por los ciudadanos ONEYDA JOSEFINA ARIAS DE RODRIGUEZ, BELKYS JANET ARIAS ARIAS, MAYLITH CAROLINA ARIAS QUEVEDO y YORBELYS CAROLINA ARIAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.156.154, V-8.598.853, V-22.601.123 y V-22.601.112, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NAHYS C. NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.068 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE DEFUNCION Nº 125, del año 1.996 del Libro de Registro Civil de Defunción, así: Donde dice: “deja ocho hijos de nombres: ONEIDA JOSEFINA, BELKIS JANET, JOSE, IRIS, ORLANDO, MAILYN, YENIFER y YORVELIS, debe decir “deja siete hijos de nombres: ONEYDA JOSEFINA, BELKYS JANET, JOSÈ, ORLANDO, MAYLITH CAROLINA, YENIFER y YORBELYS CAROLINA”, que es lo correcto y verdadero; es decir aunado a las correcciones de los nombres antes indicadas, donde aparece mencionada la ciudadana “…IRIS“……, debe ser “…excluida del Acta de defunción del ciudadano JUAN RAMON ARIAS GALEA…”,-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) día del mes de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.





La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 100/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-257 y 2340-258, en su orden. -

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
OdalisP.-