REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000123
ASUNTO: GN32-X-2012-000027
DEMANDANTE: ABOGADO PEDRO PEÑALOZA DUARTE.
DEMANDADA: LIVIA MERCEDEZ RODRÍGUEZ CHIRINOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 10 de Julio de 2012, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.101.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.634, contra la ciudadana LIVIA MERCEDEZ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.253, asienta el demandante que en fecha 18 de Mayo de 2012, la demandada emitió un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.0000, oo), girado contra la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente Nº 0108-0125-78-0100083787, a la orden de PEDRO PEÑALOZA, el cual al ser presentado para su cobro, en la misma fecha, fue devuelto, siendo sellado por la entidad bancaria con la indicación SIN FONDOS.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es cheque.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta un (1) cheque en original, acompañado del protesto, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos LIVIA MERCEDEZ RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.253, hasta alcanzar la suma de: CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 112.968, 41), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: CIEN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 100.416, 66), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs. 12.552, 08), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTÍMOS (Bs. 62.760, 41), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:11 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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