REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 16 de Julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000418
SOLICITANTES: RIDER JOSÉ GÓMEZ CARPIO y DORYS ALECIA CAMACHO DE GÓMEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS CONTRERAS.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de Junio de 2012, los ciudadanos RIDER JOSÉ GOMEZ CARPIO y DORYS ALECIA CAMACHO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.610.021 y V-3.895.717, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, de este domicilio, solicitan que le sean reconocidos sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo LORENA DESIREE GOMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.644.498, quien falleció AB-INTESTATO, el 31 de Marzo de 2012, según se evidencia de acta de defunción Nº 101, la cual anexa en copia certificada de su original marcada “A”.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un J0ustificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LORENA DESIREE GOMEZ CAMACHO, ya identificada, quien fuera su hija, como consta de la correspondiente Partida Nacimiento que fuera debidamente consignada en el presente expediente de solicitud.
En fecha 28 de Junio de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por los solicitantes ciudadanos IVETH MARYLIN PETIT MONTERO y ALEXANDER FAUSTINO SUÁREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.536.182 y V-15.452.954, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que si conocían desde hace muchos años a los solicitantes y a la De-Cujus LORENA DESIREE GOMEZ CAMACHO, que la misma había fallecido en la echa indicada en el escrito de solicitud y que su último domicilio fue en la Urbanización La Sorpresa, calle 26, casa Nº 31-13, finalmente que eran los únicos y universales herederos de la misma.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 825 del Código Civil: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllas y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendiente…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación con los documentos anteriormente señalados.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos RIDER JOSÉ GOMEZ CARPIO y DORYS ALECIA CAMACHO DE GOMEZ, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó LORENA DESIREE GOMEZ CAMACHO, todos debidamente identificados, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede y se devuelve en original con sus resultas a la parte interesada, constante de veintiún (21) folios útiles.