REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2009-000017
SOLICITANTE: FERNANDA LIGIA GONCALVES DE PITA.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN SOBRE EL CIUDADANO BRUNO JOSÉ DIONISIO GONCALVES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE
NARRATIVA.
En fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado Tercero de Municipio, dicta sentencia interlocutoria en el juicio que por Interdicción solicitara la ciudadana FERNANDA LIGIA GONCALVES de PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.935, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.444, de este domicilio, quien solicitó la interdicción de su hermano ciudadano BRUNO JOSÉ DIONISIO GONCALVES, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.595.287, de este domicilio, por cuanto el mismo presenta retardo mental moderado, Síndrome de Down, anormalidad intelectual que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, tal como se evidenció de los informes médicos expedidos por el médico neurólogo Rubén González, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.249, adscrito al M.S.D.S., con el Nº 21.150 y al C.M., con el Nº 2.048, el cual consigna marcado con la letra “E”, y por el médico psiquiatra Julio Zerpa Salas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.234, adscrito al M.S.D.S., con el Nº 53064 y al C.M., con el Nº 1.492.
Alegó la solicitante en su oportunidad que su hermano vive con ella desde hace diez (10) años, debido a la imposibilidad de sus padres para mantenerlo y controlarlo, por la avanzada edad del padre y el fallecimiento de su madre, para lo cual consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA GONCALVES DE DIONISIO, que demuestra su muerte, y copia certificada del acta de nacimiento del imputado BRUNO JOSÉ DIONISIO GONCALVES, que demuestra la filiación.
Fundamenta su solicitud en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando, asimismo, que sea designada Tutora Interina, conforme a lo previsto en las normativas anteriormente señaladas.
Declarándose, en consecuencia, la interdicción provisional del ciudadano BRUNO JOSÉ DIONISIO GONCALVES, designándose a la solicitante Tutora interina quien tendrá por obligación la guarda y protección del entredicho, ordenándose la protocolización en el Registro del Decreto Provisional, tal como lo establece el artículo 414 del Código civil, y la publicación en un diario de circulación de la localidad en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil, siendo consignadas ambas formalidades por la solicitante en el expediente, quedando, en consecuencia, la causa abierta a pruebas. Quedando confirmada la interdicción provisional, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 27 de Octubre de 2010.
En la oportunidad probatoria la ciudadana FERNANDA LIGIA GONCALVES de PITA, asistida de abogado, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad, invoca el mérito favorable en cuanto favorezca a su solicitud de interdicción, específicamente los informes médicos, y la declaraciones de los parientes del entredicho ciudadanos MARIA AMELIA GONCALVES DIONISIO DA SILVA, LIZ CAROLINA PITA GONCALVES, LEONARDO PITA GONCALVES y JOSÉ ALVES PITA; solicitando, seguidamente, la declaración de la ciudadana MARIA DE JESÚS PALAVICCINI ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.167.530, para probar el desenvolvimiento social del imputado.

PARTE
MOTIVA
Conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
Pues bien, del resultado de la averiguación sumaria que fuera ordenada por este Tribunal, tales como las declaraciones de los parientes más cercanos del imputado, que fueran valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de sus dichos, siendo contestes sus deposiciones con las restantes probanzas de autos, esto es los informes médicos Psiquiátrico y Neurológicos realizados al entredicho, se evidencia en forma contundente y veraz el estado habitual de defecto intelectual del ciudadano Bruno José Dionisio Goncalves, es decir el retardo mental moderado, Síndrome de Down, anormalidad intelectual que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas, concluyendo que padece del citado Síndrome. Tal defecto, lo hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción definitiva. Así se decide.
Con relación, al nombramiento del tutor interino de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana FERNANDA LIGIA GONCALVES de PITA para tal cargo. Ahora bien, debido a lo dispuesto en los artículos 309 y 335 del Código Civil, se designa como PROTUTOR, a la ciudadana MARIA AMELIA GONCALVES DIONISIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.838, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y para que integren el Consejo de Tutela a los ciudadanos: LIZ CAROLINA PITA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Contador, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.215, de este domicilio. LEONARDO PITA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.951, de este domicilio. JOSÉ ALVES PITA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.838, de este domicilio y MARIA DE JESÚS PALAVICCINI ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.167.530, a quienes se ordena notificar haciéndoseles saber de su nombramiento y de las obligaciones que les corresponde en ejercicio de su cargo, todo de conformidad con los señalado en los artículos 309, 324, 325, 335, 336 y 399 del Código Civil, y quienes al aceptar el cargo y prestar juramento de Ley, deberán registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que entren en sus funciones, en consecuencia se insta a la solicitante de la presente interdicción consignar a las direcciones exactas de los ciudadanos designados.
PARTE
DISPOSITIVA

DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano BRUNO JOSÉ DIONISIO GONCALVES, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.595.287, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana FERNANDA LIGIA GONCALVES de PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.935, de este domicilio y sus funciones se limitarán a la guarda del interdictado y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el interdictado, deberá obtener autorización del juez quien deberá oír al Consejo de Tutela, todo de conformidad con los artículos 313 y 324 del Código Civil.
Además, el tutor deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR, a la ciudadana MARIA AMELIA GONCALVES DIONISIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.838, y para que integren el Consejo de Tutela a los ciudadanos: LIZ CAROLINA PITA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.215, LEONARDO PITA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.951, JOSÉ ALVES PITA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.838 y MARIA DE JESÚS PALAVICCINI ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.530, instándose a la parte solicitante, a indicar la dirección exacta de cada uno de los designados, para proceder a su notificación.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Definitiva en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación. Remítase, en su oportunidad copia certificada del expediente (las cuales será a cargo de la solicitante), al Tribunal Superior con funciones de Distribuidor, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Alicia Torres Hernández
La Secretaria Titular,

Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:01 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Titula,

Bárbara Rumbos Falcón.