REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 09 de Julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000041
SOLICITANTES: RAINNY JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ARLYN OMIRA PINTO de SÁNCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de Febrero de 2012, los ciudadanos RAINNY JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ARLYN OMIRA PINTO de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.171.177 y V-11.099.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía (E) del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, el día 25 de Septiembre de 1.995, según acta de Matrimonio Nº 25, folios 74, 75 y 76, de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, año 1995, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 16, Redoma Los Chaguaramos, Morón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 20 de Enero de 2006, separarse de cuerpo, viviendo en residencias separadas, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, teniendo más de cinco (5) años separados, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, finalmente, señalan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 24 de febrero de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 29 de Febrero de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.784 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual se procede a diferir la sentencia para cuando sea publicada Resolución, en la que se les de competencia a los Tribunales de Municipio del Municipio Puerto Cabello, para el conocimiento de los asuntos del Municipio Juan José Mora.
En fecha 02 de Julio de 2012, se recibe por ante este Juzgado copia certificada de Acta Nº 093, de fecha 25 de Junio de 2012, mediante la cual se deja constancia que pasa a integrar y a formar parte de este Circuito Judicial Civil, del Estado Carabobo, el Juzgado Cuarto de Municipio, quien se denominaba Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora, dando comienzo a sus actividades jurisdiccionales y administrativas, en virtud de ello se amplia y uniforma la competencia de los Tribunales de Municipio, integrantes del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello, aprobada tal competencia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fecha 13 de Junio del año en curso.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De manera, que dada la competencia a este Juzgado para conocer de todos los asuntos del Municipio Juan José Mora, según la Resolución anteriormente indicada, procede esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento, en consecuencia, revisadas en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Jefe del Registro Civil, Municipio Juan José Mora, asentada bajo el Nº 25, folios 74, 75 y 76, año 1995, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Septiembre de 1995, concatenando con su ratificación efectuada el día 29 de Febrero de 2012, con el contenido de su escrito de solicitud en la que asientan que se separaron en fecha 20 de Enero de 2006, es decir, a la fecha más de cinco (5) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Los ciudadanos RAINNY JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ARLYN OMIRA PINTO de SÁNCHEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 29 de Febrero de 2012, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAINNY JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ y ARLYN OMIRA PINTO de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.171.177 y V-11.099.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 25 de Septiembre de 1995, por ante por ante la Alcaldía (E) del Municipio Autónomo Juan José Mora, estado Carabobo, tal como consta del acta de Matrimonio, consignada conjuntamente con el escrito de solicitud.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:26 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
|