REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 11 de Julio de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y LUCIO A. HERRERA GUBAIRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.280 y 27.021, respectivamente
DEMANDADO: MI PRIMER PC, C.A, Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 24 de Abril de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 31-A, representada por su presidente JANETH JOSEFINA SALAS MONTES, identificada con cédula de identidad Nº 11.201.400.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado JULIE MARCELINA LUGO CONTRERAS, debidamente inscrita en I.P.S.A. bajo el número 94.874 y de este domicilio
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 2735/12
En fecha 06 de Febrero de 2012 se inicio el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por la Sociedad de Comercio Banesco, Banco universal, C.A, contra la Sociedad de Comercio Mi Primer PC, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este despacho cumplido el tramite de distribución.
En fecha 09 de Febrero de 2012, se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, para que comparezca dentro de los diez (10) días despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar los montos demandados, acreditar haberlos cancelado o hacer oposición al decreto intimatorio, apercibido de ejecución. Se libraron las compulsas respectivas remitiéndola al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, a los fines de su práctica, Se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas
y en la misma fecha se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, exhortándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionándolo para la practica del mismo.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el abogado Lucio Herrera, con el carácter de autos consigna los emolumentos necesarios para impulsar la intimación de la demandada.
En fecha 13 de Junio de 2012, al momento de materializarse la Medida de Embargo, la parte demandada a través de su representante legal Janeth Josefina Salas Montes, conviene en la demanda, renuncia al lapso de comparecencia y se da por intimada. Conviene y da en garantía de pago un vehiculo de su propiedad, entregado en el mismo acto, solicitando 30 días para cumplir con el pago y liberar el vehículo, propuesta de pago aceptada por la demandante de autos y por cuanto el avalúo del vehiculo no cubre las expectativas del decreto de embargo procedió a señalar otro bienes para ser embargados, solicitando al tribunal que una vez embargados los mismos, se dejaran bajo la guarda y custodia de la ciudadana Janeth Salas Montes, apercibida que debe cuidarlos y mantenerlos en el lugar que se encuentran por constituir garantía de la obligación, solicitando ambas partes al Tribunal de la causa se sirva homologar el Convenimiento efectuado en su debida oportunidad.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir una demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, es un acto voluntario del demandado en el que reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Por ser un acto de disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, solo pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos, ya que implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, abarcando los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Igualmente debe efectuarse sobre derechos sobre los cuales no estén prohibidas las transacciones y pueda disponer el demandado, ya que el Convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer este por su naturaleza intrínseca, quedan fuera del ámbito de Convenimiento
Del examen de los autos se evidencia que el demandado convino en la demandada, acto para el cual se encontraba legítimamente capacitado, ya que en todo momento estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente impartirle la homologación solicitada y así debe ser declarada.