REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 17 de Julio de 2012
202° y 153°


DEMANDANTE: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 9.062.999, domiciliado en el estado Miranda, aquí de tránsito, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 08 de Febrero de 1978, bajo el Nº 70, Tomo 8-A Pro.

DEMANDADO: SERBREKA VENEZUELA, C. A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nº 2; tomo 101-A Sgo, representada legalmente por su Director Gerente GIOVANNY JOSE MARQUEZ LUCENA , identificado con cédula de identidad Nº 7.141.260

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA GABRIELA ORDONEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.525.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 2756/12

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Marzo de 2012, interpuesta por el abogado Esteban Espinoza Licurgo, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Electricos Lorenzo, C.A., contra la empresa Serbreka Venezuela C.A., por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 21 de Marzo de 2012 se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución, a pagar las sumas demandadas, acreditar haberlas pagado o a hacer oposición al decreto intimatorio, ordenándose compulsar el libelo de demanda para formar la compulsa de ley que se entrego al Alguacil del tribunal para la practica de la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 04 de Junio de 2012, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que en fecha 23 de Mayo de 2012, la demandada de autos, Serbreka Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Giovanny José Márquez Lucena, asistida de abogado, se da por renuncia al lapso de comparecencia, se da por intimado para ese y todos los actos del proceso, convino en la demanda y propone pagar en los términos expresados en el acta, es decir el momento de efectuarse la medida, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, en transferencias bancarias y la suma restante de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VIENTIUN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.521, 42), en dos partes iguales de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.260,71), pagaderas la primera en fecha 20 de Junio de 2012 y la segunda 20 de Julio del mismo año, pago que se efectuaran en el tribunal de la causa, propuesta de pago aceptada por la representación judicial de la parte demandante, quien solicita al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida de embargo exhortada. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.








Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.