REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: PEDRO RAMON RAMOS TINEO y VILLMA GUDELIA PEÑA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, identificados con cédulas de identidad Nros. 2.672.898 y 3.028.965, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALSINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.577.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

SOLICITUD: 1560/12.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2012, por Solicitud de LIQUIDACION DE BIENES, realizada por los ciudadanos Pedro Ramón Ramos Tineo Villma Gudelia Peña Rausseo, asistidos de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal cumplido el trámite de distribución, la cual se le da entrada en el Libro de Solicitudes, en fecha 26 de Junio de 2012.
Alegan los solicitantes que en virtud de haberse dictado sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Carabobo, disolviendo el vínculo conyugal, manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito señalan el bien inmueble que conforma la comunidad conyugal, así como la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual se transcribe en los siguientes términos:

“....1.- Una casa quinta tipo D y la parcela de terreno que ocupa, situada en la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nº 26, Manzana 25, IV Etapa. Dicho inmueble posee una superficie de Trescientos Veintiocho metros cuadrados con Sesenta y Cinco decímetros cuadrados (M2 328,75) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 25,00mts, con parcela Nº 27; SUR: En línea recta de 25,00 metros con parcela Nº 25; Este: En línea recta de 13,15 metros con Calle 6-26 y Oeste: En línea recta de 13,15 metros con las parcelas 19 y 20. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, hoy en día Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 09 de Enero de 1974, bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Primero

A la ciudadana VILLMA GUDELIA PEÑA RAUSSEO, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, le es adjudicado en plena propiedad y posesión el único bien inmueble identificado en el numeral 1 de la presente solicitud, lo cual fue ratificado por los excónyuges por ante este despacho en fecha 10 de Julio de 2012 y como consecuencia de la partición y liquidación amistosa efectuada, queda disuelta, extinguida y liquidada la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos antes señalados, respondiendo de ahora en adelante la ciudadana VILLMA GUDELIA PEÑA RAUSSEO, por su propia cuenta de las obligaciones contraídas, haciendo suyo los frutos de su trabajo e industria así como cualquier otro ingreso que obtuvieren, renunciando a la acción de rescisión por causa de lesión.


La partición definitiva se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, verificándose además en la oportunidad permitida por la Ley, la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.