REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: MIREYA LOURDES RODRIGUEZ DE GADEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.573 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.145.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2736/12
En fecha 20 de Diciembre de 2011, la abogado Noris Cánsales de Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Lourdes Rodríguez de Gadea, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se admite la solicitud y se ordena oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando Certificación de Registro de Identificación Maria de Lourdes Herrera, madre de la solicitante, a los fines de darle curso a la presente solicitud.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se reciben los datos solicitados y se ordena emplazar por Cartel a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, a los fines de que hagan oposición de conformidad a lo establecido en la ley, por lo que el Tribunal emitió el Cartel de emplazamiento
En fecha 13 de Junio de 2012, la solicitante asistida de abogado, consigna ejemplar del Diario Notitarde de fecha 19 de Marzo de 2012, contentivo del Cartel de Emplazamiento a los fines de la continuación del procedimiento.
Vencido el lapso de emplazamiento para que las personas afectadas hicieran la correspondiente oposición en fecha 10 Julio de 2012, la apoderado judicial de la solicitante pide al tribunal se suprima el lapso probatorio y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 16 de Julio de 2012, se notificó al Ministerio Público por Boleta del procedimiento seguido en el presente expediente.
Estando la presente causa en estado de sentencia Tribunal pasa sentenciar con fundamento a las siguientes consideraciones:
La pretensión del solicitante es la rectificación de su acta de nacimiento, insertada en el Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Guacara, hoy Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 309 de fecha 31 de Junio de 1952.
Ahora bien, como lo expresa la solicitante en su escrito, al extender la referida acta de nacimiento, el funcionario identifico a la madre de la solicitante como LOURDES, siendo lo correcto MARIA DE LOURDES, error que hace rectificable a referida acta.
El Código Civil en su artículo 462 establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial…” Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 768 establece La rectificación de las partidas y el
establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas se llevara a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo” (Capitulo X)
Emplazadas por Cartel, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y no habiéndose producido oposición alguna por terceros y por la Representación del Ministerio Público, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas por la solicitud a efectos probatorios:
CAPITULO I.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento de fecha 31 de Julio de 1952, N° 309, expedida por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de donde se evidencia el error cometido al momento en que se extendió la misma.
2.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YRMA JOSEFINA, hermana de la solicitante, donde aparece completo el nombre de la madre, inserta en el año 1948, acta Nº 255; del Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo donde se identifica a la madre de la solicitante como MARIA DE LOURDES HERRERA, documento de carácter público, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil hace plena prueba. Y así se declara.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante MARIA DE LOURDES HERRERA, de fecha 18 de Septiembre de 1962, evidenciándose de la misma que la ciudadana antes nombrada se le identifica como quedó escrito, documento que no fue impugnado por persona alguna, haciendo prueba a favor de la pretensión del solicitante. Y así se declara.
4.- Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informa al tribunal que la ciudadana Maria de Lourdes Herrera, aparece registrada.
|