REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 202º y 153º
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
BEJUMA; 10 DE JULIO DE 2012
Parte Demandante: ABG. DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA (En su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, MARÍA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ DE ORTIZ y ZAIDA AURISTELA AUDE DE CASTRO)
Parte Demandada: EFRAIN ACUÑA AULAR
Motivo: DESALOJO
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Marzo del año 2012, la Abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.573, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.974, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, MARÍA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ DE ORTIZ y ZAIDA AURISTELA AUDE DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.290.780, V-1.379.927 y V-5.388.694, respectivamente, soltera la primera y viudas las dos últimas, todas de este domicilio, demandó al ciudadano: EFRAÍN ACUÑA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.843.529, de este domicilio, por DESALOJO. Admitida y proveída la demanda en fecha 11 de Abril de 2012. El día 26-04-2012; el Tribunal se trasladó, en compañía de la Apoderada Judicial de la Parte Actora, al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, al lado de la casa Nº 13-23, entre las Calles Bolívar y Urdaneta, a los fines de hacer efectiva la Inspección Judicial solicitada. Llegado el día de la contestación la Parte Demandada no la dio, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes. Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.-) Que actúa en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, MARÍA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ DE ORTIZ y ZAIDA AURISTELA AUDE DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.290.780, V-1.379.927 y V-5.388.694, respectivamente.
2.-) Que acompañó marcado “A” el Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 14, Tomo: XVII, de fecha: 08-07-2010.
3.-) Que en fecha 15 de Enero de 1985, aproximadamente, la madre de sus mandantes ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ DE AUDE, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano EFRAÍN ACUÑA AULAR, de un local que para ese momento era de su propiedad.
4.-) Que para el año 2003 el local pasó a ser propiedad de sus mandantes quienes continuaron con el contrato de arrendamiento verbal, lo cual fue convenido entre el demandado y una de las propietarias, ciudadana AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, tal como se evidencia del comprobante de pago que acompañó en copia marcado con la letra “B”, del cual pedirá su exhibición en su oportunidad legal, por cuanto el original se encuentra en poder del demandado.
5.-) Que el local comercial objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, al lado de la casa Nº 13-23, al lado de la casa donde viven sus mandantes.
6.-) Que dicho local pertenecía a la casa de habitación de sus mandantes, es decir era una habitación de la casa y se transformó en un local y le fue arrendado al ciudadano: EFRAÍN ACUÑA AULAR, para montar su consultorio Médico.
7.-) Que el local en referencia se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de Auristela de González. SUR: Que es su frente, Avenida sucre, hoy Avenida Bolívar. ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Salinas, pared divisoria de Sur a Norte, hasta encontrarse una parte de la empalizada de Nacianceno Torrealba, la cual hoy es una pared de cemento. Y OESTE: Casa que es o fue de Julián Aude, hoy de sus Sucesores.
8.-) Que sus mandantes convinieron con el arrendamiento en forma verbal; que el arrendamiento mensual sería de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) MENSUALES, canon este que sus mandantes han querido aumentar debido a que era muy poco, pero que todas las gestiones han sido inútiles sin poder llegar a un acuerdo.
9.-) Que el arrendatario se encuentra atrasado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2005 y todos los meses de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses que van del año 2012, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).
10.-) Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para que el ciudadano EFRAÍN ACUÑA AULAR, cancele las mensualidades atrasadas y se aumente el canon de arrendamiento, resultando infructuoso todo intento, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por desalojo, y para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1) Pagar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00), por concepto de los meses de arrendamiento no cancelados. Que igualmente demandó el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan durante el presente proceso. 2) Desocupar totalmente el inmueble arrendado y entregarlo. 3) Entregar los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes a los meses que duró la vigencia del contrato. 4) Pagar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la desocupación y entrega del inmueble.
11.-) Que fundamenta su acción en los Artículos 1615 y 1167 del Código Civil Venezolano vigente y los Artículos 1, 20, 33 y 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
12.-) Que solicita Medida de Secuestro del inmueble, cuya desocupación demanda conforme a lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
13.-) Que solicita Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, conforme a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
14.-) Que solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de las medidas solicitadas.
15.-) Que solicita al Tribunal se traslade y constituya en el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, para que por la vía de Inspección Judicial se deje constancia: 1) Si realmente se trata de un local comercial donde funciona un consultorio médico. 2) Si se puede apreciar que el mismo formó parte de la casa a que se refiere el documento de propiedad. 3) Que el Tribunal deje constancia si el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar al lado de la casa donde viven sus mandantes, identificado con el Nº 13-23 y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Auristela de González. SUR: Que es su frente, Avenida Sucre, hoy Avenida Bolívar. ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Salinas, pared divisoria de sur a norte, hasta encontrar una parte de la empalizada de Nacianceno Torrealba, la cual hoy es una pared de bloques de cemento. Y OESTE: Casa que es o fue de Julián Aude, hoy de sus Sucesores.
16.-) Solicita la citación del demandado en el local comercial objeto de la presente demanda y en la dirección ya indicada.
17.-) Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.900,00), lo equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 265,56 U.T.).
18.-) Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y tramitada por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en la definitiva .
19.-) Solicita que el demandado sea condenado en costas.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
No presentó escrito de contestación a la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Solicitó la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.-) Que el escrito libelar contiene una afirmación importante, toda vez que establece: “ en fecha 15 de enero de 1985 aproximadamente, la madre de mis mandantes ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZALEZ DE AUDE, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano EFRAÍN GERARDO ACUÑA AULAR, de un local …”, lo que evidencia que la relación contractual data desde el año 1985, situación que no es cierta por cuanto la relación contractual data desde el 1º de Julio de 1975, donde efectivamente funciona un consultorio médico, lo cual se puede evidenciar según consta de expediente de consignación de Arrendamiento signado con el Nº 113-2005, el cual cursa por ante este Tribunal.
3.-) Solicitó que por vía de informe este Tribunal verificara la existencia del expediente Nº 113-2005 y agregue las resultas al proceso.
4.-) Consignó copia fotostática de comprobantes de pago de los años 2004 y 2005, los cuales demuestran que efectivamente los herederos de la Ciudadana AUDE GONZALEZ, quien en vida fuera mi arrendataria, designaban a la ciudadana MERCEDES AURISTELA AUDE GONZALEZ y al ciudadano ELEAZAR AUDE GONZALEZ, a recibir lo correspondiente a los cánones de arrendamiento y otorgar los recibos o comprobantes de pago que consigna marcados “1”, “2” y “3”.
5.-) Consignó marcado “A”, escrito dirigido al ciudadano: LORENZO REMEDIOS ABREU, en su condición de Alcalde del Municipio Bejuma, donde las accionantes afirman, lo cual se debe tener como una declaración formal “dicho local pertenece a una porción de terreno de una casa de nuestra propiedad, heredada por nosotras al morir nuestra señora madre …”.
6.-) Señala la existencia de un proceso de nulidad de documento, intentado por los ciudadanos: MARÍA CLARET AUDE ROMÁN, MARÍA ALEXANDRA AUDE ROMÁN, JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ y JOSEFA AUDE GONZALEZ DE LÓPEZ, signado con el Nº 18.000, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y solicitó que por vía de los informes el Tribunal incorpore dicha prueba al presente procedimiento.
7.-) Promovió en copia fotostática simple dictamen pericial que cursa en el Expediente Nº 18.000, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
8.-) Invocó la aplicación de los Artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil Venezolano, en lo referente a la nulidad de Venta y a los derechos sucesorales.
9.-) Invocó la aplicación del principio de la unidad de la prueba.
10.-) Que es falso el hecho que exista una deuda en cuanto a los cánones de arrendamiento, toda vez que se puede evidenciar la consignación oportuna y diligente mediante el Expediente Nº 113-2005.
11.-) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada en su contra por temeraria y por vulnerar derechos sucesorales.
12.-) Que es falso y por lo tanto desconoce que deba cumplir con una obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en virtud de que el contrato mantiene su vigencia y se encuentra totalmente solvente en su obligación de pago del canon de arrendamiento y en el mantenimiento y conservación del inmueble.
13.-) Solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Invoca a favor de sus representadas la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Consignó originales de recibos de pagos del canon de arrendamiento, marcados desde el número “1” hasta el “79”, con los cuales pretende probar que no les han sido cancelados los meses de Octubre a Diciembre del año 2005 y todos los meses de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses que van del año 2012.
3.-) Ratificó en nombre de sus representadas en todas y cada una de sus partes el comprobante de pago que se encuentra agregado al Expediente, del cual solicitó de conformidad con lo establecido por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente su exhibición, por cuanto el original se encuentra en poder del demandado, con lo cual pretende probar que la ciudadana AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, copropietaria del inmueble arrendado , fue quien acordó con el arrendatario en continuar con el arrendamiento y el monto a pagar e igualmente que era ella quien emitía los recibos de pago de arrendamiento y que dicho recibo tiene todo su valor probatorio ya que no fue desconocido, ni impugnado en su oportunidad legal.
4.-) Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble, que se encuentra agregado al expediente, con el propósito de probar que dicho inmueble es propiedad de sus representadas.
5.-) Ratificó en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 26-04-2012, con la cual pretende probar que realmente se trata de un local comercial que formó parte de la casa propiedad de sus representadas.
6.-) Solicitó que se acumule el Expediente Nº 113-2005, donde existen unas consignaciones de canon de arrendamiento hechas por el ciudadano EFRAIN ACUÑA, con la finalidad de probar que existen unas consignaciones a nombre de la Sucesión Aude González, que nada tienen que ver con los cánones de arrendamiento que se le deben a sus mandantes, ya que el inmueble es propiedad de sus mandantes y no de la sucesión.
7.-) Solicitó que el escrito de pruebas sea admitido, a los fines de probar la verdad de los hechos y en consecuencia sean declaradas con lugar las mismas.
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones y pasa a resolver el punto previo alegado por la parte demandada, en cuanto a la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
El Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
1º “Toda instancia se extingue (…)
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló: “… (Las obligaciones a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte I, Numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de Arancel Judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención …)
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece…”
Asimismo la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia del Expediente Nº AA20-C-2009-000644 de fecha 1 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“… el fallo del 27 de Marzo de 2007, Nº 154, Caso Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403 señalo lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del Tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto debe especificar qué se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa…”
“…De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que sobre la parte demandante recae la carga u obligación de facilitar el traslado del Alguacil, bien sea proporcionándole un vehículo para su traslado u otorgándole los recursos dinerarios suficientes para tal fin, así como proveer los gastos de manutención y hospedaje cuando sea necesario, es decir, cuando –atendiéndose a las particularidades del caso el traslado del Alguacil, requiera gastos de alojamiento y alimento; todo lo anterior a los efectos de generar la citación de su contraparte,,,”
“… Como se observa de los criterios jurisprudenciales vertidos ut supra, el momento procesal para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, lo es dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; es decir, que dicho lapso procesal empieza a correr al día inmediatamente siguiente a la fecha en que se dicte auto admitiendo la demanda, sin que se requiera nueva providencia del Juez especificando la distancia existente entre la sede del Tribunal y el lugar del domicilio del demandado.
En este sentido, se advierte que el análisis sobre un lugar y otro corresponde única y exclusivamente a quien accede a los órganos de justicia solicitando tutela, pues es éste quien tiene interés en impulsar el juicio y en poner en marcha al órgano jurisdiccional y tal interés se manifiesta, en un principio, en el impulso que debe ejercer la parte actora para que se lleve a cabo la citación de su contraparte, so pena que se declare la perención de la instancia que constituye una sanción de tipo legal que se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por la parte, capaz de impulsar el juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso …”
“…De manera, que es carga ineludible de los demandantes, consignar en el Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar donde deba practicarse la citación, cuando este diste más de 500 metros, siendo que tal distancia debe estimarse por el propio demandante solicitante de tutela e interesado de impulsar el juicio…”
De las normas anteriores, parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal, que se evidencia de autos que desde el día 11 de Abril de 2012, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 15 de Mayo de 2012, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de pruebas y donde igualmente solicitó la perención; la representación judicial accionante no había consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido entre éstas dos fechas más de treinta (30) días continuos sin que la parte accionante impulsara la citación del demandado, esto es, a tenor de lo señalado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, cumplir con todas las gestiones necesarias para lograr la citación, siendo estos, la consignación de fotostatos para la obtención de la compulsa respectiva, el pago de los gastos de traslado del Alguacil y el suministro de la dirección para la practica de la citación, que deben realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y de manera concurrente, de lo cual hasta el día de hoy, inclusive, la parte accionante no cumplió a cabalidad, toda vez que nunca consignó los gastos para el transporte o puso a disposición del Alguacil los medios para su traslado, en consecuencia yerra la parte actora al afirmar “… en la misma demanda se solicitó una inspección en el local objeto de la presente demanda y esta se practicó en fecha 26 de Abril del 2012, en dicha inspección se encontraba presente la parte demandada y este Tribunal le impuso del motivo y la parte demanda solicitó copia certificada de la actuación y demás actos, lo cual el tribunal acordó y se le manifestó que pasara a las 2 p.m, quedando así citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para dar contestación a la demanda para el segundo día de despacho siguiente, por lo que en el caso que nos ocupa no se puede hablar de perención de la instancia , el demandado quedó citado antes de que trascurrieran los treinta días a que se refiere la ley (articulo 267 del ya citado Código)…”; a lo cual observa este Tribunal que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala: “… la perención se verifica de derecho y no es renunciable por la partes …”
Ahora bien, no obstante que la parte demandada quedó tácitamente citada, esta actuación no interrumpe los efectos de la perención la cual como ya quedó asentado, se verificó de pleno derecho y no es renunciable por las Partes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la Parte Actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, realizando las gestiones necesarias para la práctica de la citación, forzoso es para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO, incoara la Abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, MARÍA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ DE ORTIZ y ZAIDA AURISTELA AUDE DE CASTRO, contra el ciudadano: EFRAÍN ACUÑA AULAR, todos plenamente identificados en autos.
Así mismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal;
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. Nº 1.339-2012
Materia: CIVIL
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