REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 202º y 153º
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
BEJUMA; 11 DE JULIO DE 2012
Parte Demandante: ABG. OLIVER RIT PIÑERO CORONEL (Apoderado Judicial de la Empresa AV CENTER C.A.)
Parte Demandada: ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Febrero de 2012, el Abogado OLIVERT RIT PIÑERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.408.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.318, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil AV CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de Diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 65, Tomo 110-A, y de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, anotado bajo el Nº 42, Tomo: 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demandó de manera solidaria a las ciudadanas. ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.257.776 y V-20.443.743, respectivamente, ambas de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Admitida y proveída la demanda en fecha 23-02-2012. El día 28-02-2012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de las codemandadas de autos y el día 29-02-2012, el Alguacil de este Tribunal, hace constar mediante diligencia que recibió los emolumentos consignados por la Parte Actora. En fecha 02 de Marzo de 2012, comparece el Alguacil y dio cuenta al Juez que en esa misma fecha citó para la contestación a la demanda e intimó para el acto de posiciones juradas, a las ciudadanas: ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA. En fecha 05 de Marzo de 2012 este Tribunal dictó autos donde de conformidad con lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las codemandadas de autos para la contestación a la demanda y para el acto de las posiciones juradas. El día 12-03-2012, la Secretaria Accidental de este Juzgado Abogada ANA JAQUELINE ARRIECHÍ, deja constancia en autos que entregó en el domicilio de las codemandadas las Boletas de Notificación libradas, las cuales le fueron recibidas por la ciudadana: ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA. En fecha 14 de Marzo de 2012, comparecen las Codemandadas de autos, asistidas de abogado y presentan escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles, junto con anexos constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes e igualmente presentaron escritos de impugnación en su oportunidad legal. Llegada la oportunidad para que el Tribunal, dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.-) Que actuando en lapso útil y de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; de los Artículos 10, 11, 14, 15, 16, 23, 174, 403, 404, 406 y 429 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente acción.
2.-) Que su representada AV CENTER C.A., contrató los servicios de las ciudadanas: ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREÍNA KONKOLY VILLANUEVA, para que se desempeñaran como Ejecutivas de Ventas de Teléfonos Celulares.
3.-) Que al momento de interponerse esta demanda las referidas ciudadanas no son trabajadoras de su representada, ya que la relación laboral terminó en fecha 03 de Octubre de 2011.
4.-) Que en el decurso de la prestación del servicio y después de finalizada la relación laboral, su representada se vio afectada por una serie de reclamos de clientes que exigían el reintegro de dinero por cobros superiores, al precio que tenían ciertos celulares.
5.-) Que las ciudadanas antes mencionadas en fraude a los clientes y a la empresa realizaron una serie de ventas en forma irregular….., burlando la buena fe del cliente y de la empresa.
6.-) Que de tantas veces que lo hicieron, empezaron a llegar los clientes a reclamar, lo cual se evidencia de los documentos marcados “B” y “C”, que consignó con su escrito de demanda.
7.-) Que todo lo antes expuesto repercutió desfavorablemente en los procesos productivos de la empresa, reduciendo considerablemente las ventas y teniendo que acudir al INDEPABIS, ya que, por las ventas fraudulentas, hechas por las extrabajadoras, hubo denuncias en el referido organismo, ocasionando gastos de honorarios profesionales, daños y perjuicios.
8.-) Que el daño esta enmarcado en una serie de gastos que hubo que realizar, además de reintegrar el dinero a los compradores estafados, por estas dos ciudadanas, en la reducción de las ventas de la empresa, así como la mala reputación que estos hechos causan.
9.-) Que son directrices de la empresa y de Movilnet, que no se pueden vender los celulares a un precio superior del fijado, ya que son productos regulados, por disposición expresa de compañías administradas por el Gobierno Nacional, conjuntamente con Movilnet y la empresa distribuidora.
10.-) Que las autoras del hecho ilícito escogían para sus ventas fraudulentas este tipo de celulares a precios solidarios porque los compradores pagaban en efectivo y así la empresa nunca le podría hacer seguimiento a las ventas.
11.-) Que si los clientes no hubiesen reclamado todo habría quedado sin descubrirse.
12.-) Que esta conducta antijurídica y violatoria del ordenamiento jurídico y de la buena fe, es lo que constituye el hecho ilícito objeto de esta demanda.
13.-) Que la conducta realizada por estas ciudadanas encuadra en los Artículos 65 y 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
14.-) Que la empresa Movilnet con quien la demandante tiene un contrato de exclusividad, realizó una serie de llamados de atención por denuncias en INDEPABIS.
15.-) Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar formalmente de manera solidaria a las ciudadanas: ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREÍNA KONKOLY VILLANUEVA, ya identificadas, para restituyan a su poderdante de manera voluntaria, o en su defecto, sean condenadas por este Tribunal, por concepto de hecho ilícito, daño material y daño moral las siguientes cantidades: 1) DAÑO MATERIAL: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pagados por la empresa, en honorarios profesionales, por defensa y asistencia ante el INDEPABIS y MOVILNET, documentos identificados “D” y “E”. 2) La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de reducción de las ventas, por los hechos realizados por estas ciudadanas, que afectaron los procesos productivos de la empresa. 3) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00). En total estimó las reparaciones, tanto materiales, como morales que deben efectuar las demandadas solidarias a favor de su representada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), así como su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTIUN CON CINCO DECIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 421,05).
16.-) Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00).
17.-) Que solicita la condenatoria en costas, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
18.-) Que ofrece y promueve la mecánica de Posiciones Juradas de la Parte Demandada, en la persona de las ciudadanas: ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, ya identificadas, e igual indicó al Tribunal, la manifestación de voluntad de la parte promovente de esta prueba de absolver recíprocamente las posiciones que formule la parte contraria para el día y la hora que fije el Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
19.-) Que a los fines de la evacuación de la prueba antes mencionada, solicitó la citación personal de las absolventes y parte demandada en este juicio, en la siguiente dirección: Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Calle Andrés Corro, Casa Nº 160, Urbanización José Antonio Seranto, Sector Club Las Manzanas.
20.-) Solicitó la admisión de la prueba de Mecánica de Posiciones Juradas.
21.-) Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Que promueven y oponen como Cuestión Previa: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en numeral 8º del Artículo 346 Ejusdem, ya que el demandante en su escrito libelar , alega que supuestamente realizaron ventas fraudulentas, en fraude a los clientes y a la empresa, ocasionándole supuestamente daños y perjuicios a su representada, que consistió en reducción de ventas, denuncias, gastos de honorarios profesionales por asistencias a INDEPABIS y reintegro de dinero a compradores supuestamente estafados por ellas.
2.-) Que en referencia al Derecho Aplicable y a las Posiciones Juradas el demandante señala dos presuntos hechos ilícitos (Fraude y Estafa), los cuales para resarcir un daño por dichas supuestas causales debe existir una sentencia condenatoria firme, la cual no existe, en virtud que ellas no han cometido delito alguno.
3.-) Que en ningún momento han sido condenadas, sentenciadas o procesadas en causa penal alguna, ni mucho menos han sido notificadas de que exista algún proceso penal en su contra, como para que la parte actora haga tales aseveraciones ni mucho menos les impute o califique con tal carácter en sus afirmaciones.
4.-) Que la parte actora en su temeraria acción de demandarlas se subroga para si atribuciones y funciones legales que corresponden de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales competentes que han sido creados por Ley para tal fin.
5.-) Solicitaron que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar con todos los efectos legales a que diere lugar.
6.-) Que a todo evento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código de procedimiento Civil proceden a contestar la demanda.
7.-) Que ciertamente fueron contratadas por la Sociedad de Comercio AV CENTER, C.A., parte actora del presente procedimiento judicial, para desempeñar el servicio como ejecutivas de ventas de teléfonos celulares y la cual se inició para RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA en fecha 20 de Mayo de 2010 y para ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, en fecha 09 de Octubre del año 2008.
8.-) Que ciertamente, la relación laboral terminó para ambas el 03 de Octubre de 2011, pero la misma terminó por despido injustificado, por parte de la demandante, según consta en expediente administrativo y providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos : Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en expediente administrativo que acompañaron marcado con la letra “A” constante de veintisiete (27) folios útiles y marcado “B”, constante de veintiocho (28) folios útiles.
9.-) Que niegan, rechazan y contradicen: Que supuestamente en el decurso de la prestación de sus servicios como trabajadoras de la empresa AV CENTER C.A., y después de terminada la relación laboral, la empresa se viera afectada por una serie de reclamos de clientes que le exigían el reintegro del dinero supuestamente por cobros superiores, al precio que tenían ciertos celulares.
10.-) Niegan, rechazan y contradicen: Que supuestamente ellas realizaran una serie de ventas en forma irregular en fraude a los clientes y a la empresa, … Porque lo cierto es que los teléfonos y productos celulares que vendieron con ocasión al trabajo que venían desempeñando lo hacían en estricto cumplimiento y apego a los precios fijados y señalados previamente por la empresa.
11.-) Niegan, rechazan y contradicen: Que supuestamente lo vendían en DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), burlando la buena fe del cliente y de la empresa, para luego repartirse supuestamente el botín.
12.-) Que en el presente caso no se encuentran en hechos vinculados a ninguna guerra, ….. y mucho menos nos encontramos en presencia de la comisión o perpetración de un hecho punible como robo, atraco o estafa como lo asegura el actor en su libelo de demanda, ya que tales delitos no han sido condenados, ni sentenciados mediante una sentencia definitivamente firme que haya emanado de un Tribunal competente en la materia.
13.-) Que niegan rechazan y contradicen de forma firme y contundente la utilización de la terminología esgrimida por la parte actora en su escrito libelar.
14.-) Que de conformidad con la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal se reservan las acciones legales pertinentes a que haya lugar.
15.-) Que lo cierto es que siempre efectuaron tales venta en estricto cumplimiento a los precios que previamente establecía la empresa demandante.
16.-) Niegan, rechazan y contradicen: Que supuestamente de tantas veces que supuestamente lo hicieron empezaron a ir clientes a reclamar, según supuestamente se evidencia de los documentos “B” y “C”, consignados con el escrito, que supuestamente repercutió desfavorablemente en los procesos productivos de la empresa, reduciendo supuestamente las ventas y teniendo que acudir supuestamente al INDEPABIS, ya que supuestamente por las ventas supuestamente fraudulentas, hechas supuestamente por ellas, hubo denuncias en el referido organismo. Ocasionando supuestamente gastos de honorarios profesionales, daños y perjuicios.
17.-) Que lo cierto es que las denuncias efectuadas fueron porque algunos celulares vendidos presentaban defectos de fabrica y la empresa se negaba a indemnizar de a los compradores y no por existir sobreprecio en el valor de los mismos como afirma el actor en su libelo.
18.-) Impugnan y desconocen en su contenido y firma los Documentos marcados “B” y “C”, consignados con el libelo, de conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
19.-) Impugnan y desconocen las Documentales que rielan a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), de conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
20.-) Niegan, rechazan y contradicen el supuesto derecho aplicable de los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en virtud que no se encuentran incursas en lo preceptuado en los Artículos invocados por el actor.
21.-) Que lo cierto es que en todo momento han actuado como personas serias, honestas, honorables, responsables y cumplidoras de sus deberes laborales.
22.-) Niegan, rechazan y contradicen la doctrina y jurisprudencia venezolana invocada por el demandante, donde supuestamente su representada realizó una serie de gastos, además supuestamente reintegró dinero a los compradores supuestamente estafados por ellos.
23.-) Que el hecho ilícito que tanto señala el actor, no existe, por lo tanto rechazan de manera categórica y contundente que ellas hayan realizado de manera intencional, imprudente, negligente o con impericia, mala fe, con abuso de derecho y con inobservancia del textos normativos conducta alguna que sea catalogada como contraria a derecho.
24.-) Que lo cierto es que siempre durante el desempeño de sus labores como vendedoras de la mencionada empresa mantuvieron una conducta intachable, respetuosa, decorosa tanto a la normativa vigente de su país, al orden público, a las buenas costumbres hacia sus jefes y muy especialmente hacia todos y cada uno de los clientes de la mencionada empresa.
25.-) Que son personas de intachable reputación y suficiente solvencia moral en su colectividad, hecho este que las hizo ser merecedoras de la confianza y el respeto de la gerencia de la empresa, hasta el momento del despido injustificado.
26.-) Niegan, rechazan y contradicen que ninguna de ellas, en ningún momento hayan mantenido una conducta intencional de realizar ventas en forma irregular y fraudulenta, manteniendo una conducta antijurídica y violatoria del ordenamiento jurídico.
27.-) Niegan, rechazan y contradicen que sean actoras de hecho ilícito alguno objeto de la presente demanda, en virtud de lo ya expuesto en reiteradas oportunidades, ya que es sabido que para que algún ciudadano se le pueda atribuir la perpetración de un hecho ilícito o conducta antijurídica debe haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.
28.-) Niegan, rechazan y contradicen que les sea aplicable el contenido de la normativa establecida en los Artículos 165 y 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por ser falso que hayan incurrido en los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y otros ilícitos administrativos.
29.-) Que lo cierto es que siempre actuaban con apego y respeto a la normativa vigente y especialmente a los precios fijados previamente por la empresa demandante.
30.-) Niegan, rechazan y contradicen que deban restituir a la demandante de manera voluntaria, o en su defecto, sean condenadas por este Tribunal por concepto de supuesto hecho ilícito, daño moral y daño material, en virtud que los mismos no han sido demostrados, ni establecidos por autoridad competente.
31.-) Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar por un supuesto daño material la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), supuestamente pagados por la empresa en honorarios profesionales, por defensa y asistencia ante INDEPABIS y MOVILNET, documentos marcados “D” y “E”, que impugnan y desconocen su contenido y firma, de conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
32.-) Que lo cierto es que en ningún momento le han causado algún perjuicio económico a la Empresa Actora.
33.-) Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), supuestamente por concepto de reducción de venta, por los supuestos hechos realizados por ellas.
34.-) Que lo cierto es que nada deben a la empresa demandante, ni tampoco le han causado ningún daño.
35.-) Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar por un supuesto daño moral, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), supuestamente todo como consecuencia de la supuesta conducta dolosa desplegada por ellas.
36.-) Niegan, rechazan y contradicen que estén incursas en las supuestas consideraciones según la doctrina del daño moral.
37.-) Que lo cierto es que sus conductas siempre estuvieron y han estado enmarcadas dentro de los más altos conceptos de las normas morales y de intachable reputación, que nunca le causaron daño moral, ni material a la empresa.
38.-) Niegan, rechazan y contradicen, que deban pagar como demandadas solidarias a favor de la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), supuestamente por la reparación de daños materiales como morales, supuestamente equivalentes a (421,05 U.T.).
39.-) Niegan, rechazan y contradicen que estén obligadas a satisfacer supuestamente la condenatoria en costas, así como la supuesta indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
40.-) Que por las razones expuestas, es por lo que solicitan se declare CON LUGAR, la cuestión previa promovida, o en su defecto SIN LUGAR la presente demanda.
41.-) Solicitan que la cuestión previa y la contestación a la demanda, sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-) Promueve, opone y hace valer en original las documentales identificadas “B”, “C”, “D” y “E”, suscritas dichas instrumentales por terceros ajenos al proceso, e igualmente ofrece a los terceros para su ratificación de Contenido y Firma en el lapso probatorio, todo conforme a lo preceptuado por el legislador en los Artículos 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Promueve la Prueba de Cotejo en virtud de la impugnación y desconocimiento de la documental identificada en el folio quince (15) de fecha 21 de Septiembre de 2011, la cual se encuentra suscrita por la codemandada RUTSINAI KONKOLY, de conformidad con lo establecido por los Artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Señala como Documento Indubitado la copia certificada ofrecida en este juicio por la parte demandada en su escrito de contestación, consistente en un expediente instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
4.-) Solicitó expresa condenación en costas de la parte que lo haya negado una vez verificada la prueba de cotejo y la autoría de la firma.
5.-) Solicitó que sean admitidas las documentales consignadas y promovidas en original, además de la prueba de cotejo, por considerar que las mismas son legales, pernitentes, relevantes, idóneas o conducentes, licitas, tempestivas y haber sido regularmente propuestas.
6.-) Promueve a la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ CABARCA, para que ratifique el contenido y firma del legajo identificado “B”, que riela a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126).
7.-) Promovió a los ciudadanos: JULIO CÉSAR PIÑERO LEÓN y JOSÉ MIGUEL MUÑOZ, para que ratifiquen la documental identificado “C”, que riela al folio ciento veintiocho (128).
8.-) Promovió a la ciudadana NAUDY JIOSEFINA PÉREZ DAVILA, para que ratifique el contenido y firma de la Documental identificada “C”, que riela al folio ciento veintinueve (129).
9.-) Promovió al ciudadano CESAR ANTONIO MENDOZA CAMPOS, para que ratifique en contenido y firma la documental identificada “C”, que riela al folio ciento treinta (130).
10.-) Ofreció al ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, para que ratifique en contenido y firma la documental tipo recibo de pago de honorarios profesionales identificada “D”, que riela al folio ciento treinta y tres (133).
11.-) Ofreció al ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, para que ratifique en contenido y firma la documental tipo recibo de pago de honorarios profesionales identificada “E”, que riela al folio ciento treinta y cuatro (134).
12.-) Promovió y consignó en original instrumento privado suscrito por la ciudadana NAUDY JOSEFINA PÉREZ DAVILA, identificado 2 y 2.1.
13.-) Promovió y consignó en original instrumento privado suscrito por el ciudadano: JUVENAL MANZANO, que rielan identificados 3, 3.1, 3.2 y 3.3.
14.-) Promovió y consignó instrumento privado firmado por la codemandada RUTSINAI KONKOLY, en fecha 09 de Junio de 2011, el cual opuso para su reconocimiento en juicio por la parte demandada, identificados 4 y 4.1.
15.-) Promovió y consignó en original instrumento privado firmado por la codemandada de autos ROSSY KONKOLY, en fecha 09 de Junio de 2011, el cual opuso para su reconocimiento en juicio por la parte demandada, identificados 5 y 5.1.
16.-) Promovió y consignó en original Carta dirigida por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., a la parte actora con quien la empresa AV CENTER C.A., mantiene un contrato de exclusividad para venta de sus productos, identificados 6 y 6.1.
17.-) Invocó el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
18.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUVENAL MANZANO, JOSÉ MIGUEL MUÑOZ FIGUEREDO, NAUDY JOSEFINA PÉREZ DAVILA, FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, ROSA MARÍA PÉREZ CABARCA y ROSMARY FIGUEROA.
19.-) Ratificó en todas y cada uno las pruebas y medios probatorios seleccionados y promovidos.
20.-) Promovió y consignó prueba instrumental privada suscrita y firmada para su reconocimiento en contenido y firma por la demandada de autos ROSSY KONKOLY, de fecha 04 de Septiembre de 2010, identificadas 7 y 7.1.
21.-) Promovió y consignó instrumental privada realizada y firmada por la codemandada de autos ROSSY KONKOLY, para que sea reconocida en su contenido y firma, identificada 8.
22.-) Solicitó que en virtud de la gravedad de la prueba que encontró y de la cual no tenía conocimiento, sean admitidas y valoradas en la definitiva por considerarlas legales, pertinentes, relevantes, conducentes, licitas y haber sido regularmente propuestas.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Invocan a su favor los Principios Constitucionales y Legales, admitidos por el derecho civil, previstos en los Artículos 2, 3 y 21, Ordinales 1 y 3, 23, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-) Ratifican, reproducen e invocan el mérito favorable de los autos.
3.-) A todo evento ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, por ser cierto lo alegado en el mismo, así como el derecho que las asiste.
4.-) Ratifican y reproducen en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con el escrito de contestación marcadas “A” y “B”, contentivas de Expedientes Administrativos tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo.
5.-) Promueven, invocan oponen y hacen valer “CONSTANCIAS DE CONDUCTAS”, marcadas con las letras “A” y “B” de fechas 07-03-2012, consignadas con el escrito de pruebas.
6.-) Promueven, invocan oponen y hacen valer “CONTRATO DE AFILIACIÓN AL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL CELULAR, FACTURA DE COMPRA EN ORIGINAL Y TARJETA TELEFONICA POR LA CANTIDAD DE Bs 25,00, en original marcados con las letras “C1”, “C2” y “C3”, a nombre de la ciudadana MAIGUALIDA CORONEL NAVAS.
7.-) Reproducen en todas y cada una de sus partes documentales consignados con el escrito de contestación marcados “A” y “B”, contentivas de Expedientes Administrativos tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo.
8.-) Promueven, invocan, oponen y hacen valer “REFERENCIA PERSONAL” emitida por el ciudadano: JULIO CÉSAR PIÑERO, marcada con la letra “D”.
9.-) Solicitó por vía de informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, si efectivamente las constancias de conductas marcadas “A” y “B” de fechas 07-03-2012, realmente fueron emitidas por esa Oficina.
10.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROMERO OCHOA GREISY YORSARY, MATUTE PÉREZ ALEJANDRA JOSÉ, MUÑOZ FIGUEREDO JOSÉ MIGUEL, SEQUERA JOSÉ GIOMAR.
11.- Promovió para que ratifique contenido y firma de la instrumental marcada con las letras “C1”, “C2” y “C3”, a la ciudadana: MAIGUALIDA CORONEL NAVAS.
12.-) Promovió Inspecciones Judiciales de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Firma Mercantil AV CENTER C.A. y en la sede del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
13.-) Solicitan que el escrito de promoción de medios probatorios sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se le dé todo el valor a las pruebas promovidas en la definitiva, así mismo solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión, el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, como únicos medios de convicción que permitan al Tribunal, decidir los puntos controvertidos conforme a las alegaciones y pruebas que corresponden a cada parte en el proceso, en cumplimiento a la carga probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes criterios:
De la Parte Actora:
Promovió 25 instrumentales, discriminados en: un legajo, contentivo de un poder judicial, otorgado al ciudadano OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, por la ciudadana JULLISA YULLIMER PIÑERO CORONEL, representante legal de la empresa AVCENTER, C.A, marcado con la letra “A”, con el cual se demuestra que el referido ciudadano, es el apoderado judicial de la referida empresa; igualmente promovió la prueba de cotejo sobre el documento que riela al folio 135 de la primera pieza de este expediente, la cual, no fue evacuada, por cuanto el acto de nombramiento de los expertos fue declarado desierto por este Tribunal, por lo que no se valora la misma. Y Así se decide.-
Cuatro legajos, marcadas “B”, contentivos de un acta suscrita por ciudadana Rosa María Pérez Cabarcas; un recibo de reintegro por la compra de un equipo vergatario emitido por la empresa AV CENTER, C.A, por doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00); y una fotocopia de la cédula de identidad de la antes señalada ciudadana, las cuales fueron desconocidas en su debida oportunidad. Por lo que, la parte accionante en ejercicio de su derecho a la defensa procedió a hacerla valer nuevamente, trayendo al juicio a la ciudadana Rosa María Pérez Carbacas, como testigo, quien reconoció que el contenido y la firma de la misma son de su puño y letra, y además, manifestó sin caer en contradicciones, que la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, fue quien le vendió un equipo del tipo vergatario, por un precio superior al fijado por la empresa.
Y así, se puede evidenciar en sus deposiciones, cuando a la, “…PRIMERA: ¿Diga la testigo como se dio cuenta de que le fue vendido un equipo celular del tipo vergatario con sobre precio? Contestó. … cuando lo vine a retirar,… me atendió un señor mayor…el padre de la encargada o de la dueña,… me dijo que el equipo costaba Bs. 125,00; y yo le contesté que por que me habían cobrado a mí Bs. 240,00,…me dijo que estuviera pendiente que su hija me iba a llamar,…ella me llamó y me citó,…, me mostró fotos de la vendedora, que si podía reconocer cual de las chicas me había atendido, ella me reintegró la diferencia que había..”. A la pregunta “…SEGUNDA: ¿En relación al folio cincuenta y tres (53)…referente a fotocopias de cédulas de identidad promovidas por la parte demandada, identifique la testigo quien fue la persona que le vendió el teléfono?...contestó: “Es esta, el Tribunal deja constancia que la testigo identificó la copia fotostática correspondiente a la cédula de identidad de la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA”. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, estas documentales, conservan pleno valor probatorio a favor de la parte accionante, para demostrar que efectivamente, la referida ciudadana, pagó un sobre precio por el teléfono móvil que le fuere vendido por la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA.
Y legajo, contentivo de una copia fotostática de amonestación por falta grave, dirigida., a la ciudadana RUTSINAI ANDREINA KOKOLY VILLANUEVA, por la empresa AV CENTER C.A, que riela al folio 15 de la primera pieza, y en original en el folio 135 de este expediente, la cual, fue reconocida por la referida ciudadana, en su testimonio jurado, específicamente en su deposición “…PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que firmó el documento indicado en el folio 15 del presente expediente, referente a una amonestación. Contestó: “No es cierto, pues desconocía el contenido de la amonestación,…, por cuidar del trabajo la firmé”.
Por lo que, la antes señalada instrumental conserva pleno valor probatorio a favor del demandante, para demostrar que efectivamente la ciudadana RUTSINAI ANDREINA KONKOLI VILLANUEVA, fue denunciada ante la empresa por el ciudadano Cesar Mendoza Campos, por la venta de un celular Vtelca 265, por la cantidad de Bolívares 240,00, siendo su precio real Bolívares de 150,00, más el importe de las tarjetas telefónicas en función del plan, que en ese caso era el plan optimo por un precio de Bolívares 40,00, para un total a pagar de Bolívares 195,00, y no de Bolívares 260,00, como le fuere vendido, por la demandada. Y Así se Decide.
Cinco legajos, marcados “C”, contentivos de dos amonestaciones por falta grave en el procedimiento de venta de la empresa, AV CENTER C.A., , en contra de la ciudadana Rossy Konkoly, que fueron reconocidas como ciertas por la referida ciudadana en sus deposiciones juradas; por lo que conservan pleno valor probatorio, a favor de la parte accionante, para demostrar que efectivamente es cierto, que la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, había sido amonestada en varias oportunidades en relación al hecho alegado por la demandante sobre la venta de celulares con sobreprecio.
Un acta por incumplimiento del proceso de venta de un equipo marca Vtelca 265, al ciudadano Cesar Antonio Mendoza Campos, levantada en contra de las ciudadanas Rossy Adelina y Rutsinai Andreina Konkoly Villanueva, una fotocopia de la cédula de identidad y un contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet del mismo.
Instrumentales éstas, que fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, y al no ser ratificadas por el ciudadano Cesar Antonio Mendoza Campos, mediante la prueba de testigo, este Tribunal, no le concede valor probatorio alguno, por cuanto no cumplió con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Dos legajos, contentivos de recibos de pago de honorarios profesionales marcadas “D” y “E” a nombre del ciudadano abogado, Fernando Antonio Hernández Almeida, que rielan a los folios 133 y 134 de la primera pieza del presente expediente los cuales fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad; Por lo que, la parte accionante en ejercicio de su derecho a la defensa procedió a hacerlas valer nuevamente, trayendo al juicio al ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, quien reconoció que el contenido y la firma de la misma son de su puño y letra., quedando demostrado que la empresa incurrió en gastos al contratar los servicios de un Abogado para su representación motivado a la situación generada por las ventas irregulares, razón por la cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a favor de la demandante, Y así, se puedo evidenciar en sus deposiciones, cuando a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo en que consistió su asistencia jurídica con respecto a la empresa AV CENTER C.A? Contesto:: “Mi asistencia consistió en acompañar a la representante de la empresa AV CENTER C.A, la señora Piñero, tanto al Indepabis como a las Oficinas de Movilnet, en la Torre Movilnet en Valencia” SEGUNDA: ¿Diga el testigo en lo referente a su asistencia jurídica en la torre Movilnet en que consistió?: “…:se debio a que la representante legal de AV CENTER fue citada …. Con motivo de una denuncia interpuesta por un ciudadano Juvenal Manzano, en contra de la empresa, donde indicó que en la misma se estaban vendiendo equipos de telefono con sobre precio ,,,” Y en la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo cuanto cobró por sus servicios prestados a la empresa AV CENTER? Contestó: “Por cada una de las asistencias es decir por ante la empresa Movilnet y el Instituto INDEPABIS, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, por cada una Cinco Mil Bolívares…”, dichas instrumentales fueron ratificadas por el ciudadano antes señalado con su testimonio como tercero ajeno a este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le conceden pleno valor probatorio a favor de la demandante, para demostrar que efectivamente la empresa realizó los gastos de representación aquí alegados. Y Asi se decide.
Dos legajos, marcadas 2 y 2.1, contentivos de un acta informativa por incumplimiento del proceso de venta, las cuales fueron desconocidas en su debida oportunidad por la parte demandada. Por lo que, la parte accionante en ejercicio de su derecho a la defensa procedió a hacer valer nuevamente el acta, trayendo al juicio a la ciudadana NAUDI JOSEFINA PEREZ DAVILA, como testigo, quien reconoció que el contenido y la firma de la misma son de su puño y letra, y además, manifestó sin caer en contradicciones, que la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, fue quien le vendió un equipo del tipo vergatario, por un precio superior al fijado por la empresa. Y así, se pudo evidenciar en sus deposiciones, cuando a la pregunta, “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si reconoce contenido y firma de la prueba identificada número 2 del folio 17 de la segunda pieza del expediente…Contestó: Reconozco el contenido…y es mía la firma…”. “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si reconoce como suya la factura… por un monto de Bolívares 260,00, que riela en el folio 18…? ”. Contestó. Si la reconozco como mía”… TERCERA: ¿Diga la testigo cuantos Bolívares pagó por el celular que compró…? Contestó: “330,00 Bolívares.”. CUARTA: ¿Diga la testigo y señale…si con la venta del equipo le vendieron tarjetas de teléfonos, un estuche o algo parecido? Contesto “No”. QUINTA: ¿Diga la testigo y señale… si la persona que le vendió el equipo…se encuentra en este momento en la sede del Tribunal? Contestó: “Si,…señaló a la ciudadana Rossy Konkoly”. SEXTA: ¿diga la testigo si la ciudadana Rossy Konkoly le dio alguna explicación de porque había una diferencia entre el precio de la factura de 260,00 Bolívares y los 330,00 Bolívares cobrados? Contestó “…ella me dio una explicación, la cual yo no entendí…”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si pagó en efectivo…? Contestó: “”Si”. ¿Diga la testigo si la ciudadana Rossy Konkoly recibió de su mano los 330,00 Bolívares en efectivo? Contestó “Si” …”.
En consecuencia, a estas documentales, se les concede pleno valor probatorio a favor de la parte accionante, para demostrar que efectivamente, la referida ciudadana, pagó un sobre precio por el teléfono móvil que le fue vendido por la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA. Y Así se decide.
Cuatro legajos, marcadas 3, 3.1, 3.2, 3.3, contentivas de un acta por incumplimiento en el proceso de venta suscrita por el ciudadano Juvenal Manzano y tres contratos de afiliación de servicio, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, sin que la accionante, las hiciera valer nuevamente, por lo que, no se les concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Dos legajos marcadas“4, 4.1 y 5, 5.1”, suscritas por las ciudadanas Rutsinai Konkoly y Rossy Konkoly, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada en tiempo útil, pero que la parte accionante, hiciera valer nuevamente, mediante la prueba de Posiciones Juradas absueltas por las antes mencionadas ciudadanas, específicamente en las deposiciones Tercera y primera respectivamente, donde quedaron confesas al respecto. Y Así se Decide.
Dos legajos contentivos, de una solicitud de información sobre venta de equipos nacionales con sobreprecio, marcadas “6, y 6.1”, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, por lo que la parte accionante ratificó el valor probatorio de los documentos originales promovidos, manifestando que éstos gozan de presunción de certeza y veracidad y no necesitan ratificación de terceros. Al respecto señala la jurisprudencia:
“…conforman una categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”.
Criterio éste, que comparte este Tribunal, por lo que, se les concede pleno valor probatorio a estas documentales a favor de la parte accionante, para demostrar que efectivamente existió el reclamo de los clientes, por el pago de sobreprecio en la compra de equipos, y en consecuencia, debió acudir a las oficinas de Movilnet para solventar la situación, que le creo un mal precedente a la empresa. Y Así se Decide.
Dos legajos marcados “7, 7.1 y 8”, contentivas de una amonestación por falta grave, y un escrito sobre un operativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que, en concordancia con otras pruebas analizadas tales como la testimonial, posiciones juradas y documentales, se les concede pleno valor probatorio a favor de la parte accionante, para demostrar que la demandada, ciudadana ROSSY ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, al entregar la relación del evento, no informó de alguna novedad en el trabajo, ni tampoco que había una diferencia en dinero; que puso en practica en el operativo de venta a la comunidad realizado en la población de Sabana Arriba, Miranda Estado Carabobo, un procedimiento distinto al indicado por la empresa, tanto para la venta de los celulares, como para el número de tarjetas telefónicas que cada uno necesita para operar.
Siendo además que ese mismo día, se acercó a la tienda, una persona de las que compraron en el operativo, a denunciar que le habían vendido un equipo Vtelca 507x por Bs.265, cuando su precio real es de Bs. 205; hechos estos, de los cuales se deja constancia en la instrumental “8”. Donde la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, manifiesta “…no le comunicamos nada q¨ eran más tarjetas x q no se habían recargado… luego vino una Sra. y preguntó x el Vtelca 507 y le dijo, a la Sra. Jullisa, cuanto le costó el Equipo, el cual vendimos por 265 con la venta de 4 tarjetas adicionales…”.
Lo que hace presumir que las antes señaladas ciudadanas, ROSSY ADELINA Y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, si realizaron las ventas de equipos celulares con sobre precio. Y Así se Decide.
Promovió también como prueba, la testimonial del ciudadano: JUVENAL MANZANO. Este Tribunal deja constancia de que no rindió su declaración, por lo que, no se hace valoración alguna, al respecto.
Con relación, a la testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL MUÑOZ FIGUEREDO, en el acto de reconocimiento del legajo marcado “C”, que riela a los folios 128 y 129 de la primera pieza de este expediente, se evidencia el reconocimiento que hace de una de las firmas que aparece al pie del mismo. Así como también, que la ciudadana ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, fue señalada como autora de ventas con sobreprecio por cinco personas, en la respuesta a la pregunta, TERCERA “…¿Diga el testigo…como explica que cinco (5) personas hayan señalado a ROSSY KONKOLY como autora de una (1) venta con sobreprecio… Contestó: “la forma como la señalaron a ella se debe a que ellas… eran las que estaban en la parte de venta…”.
Esta testimonial, hace prueba plena a favor de la accionante para demostrar que fueron ciertos, tanto las amonestaciones hechas a las demandadas, como los reclamos hechos por los compradores a la Empresa AV CENTER, C.A., por sobreprecio en la venta de equipos celulares. Y Así se Decide.
En cuanto, a las testimoniales de las ciudadanas NAUDY JOSEFINA PEREZ DAVILA, y ROSA MARIA PEREZ CABARCAS, anteriormente analizadas, debemos precisar que estas testigos fueron contestes, categóricas y coincidentes en sus dichos, y al ser repreguntadas no entraron en contradicciones; importante resultaron las declaraciones en cuanto a ratificar tanto, el contenido y las firmas suscritas en las instrumentales marcada “2” y “B”, que corren insertas a los folios 17 de la segunda pieza de este expediente y 125 y 126 de la primera pieza del mismo; como que la ciudadana Rossy Adelina Konkoly Villanueva, fue quien les vendió un equipo celular con un precio mayor al estipulado para la venta al público. Y Así Se Decide.
En cuanto a las Posiciones Juradas evacuadas en fechas 19 y 20 de marzo de 2012, el Tribunal, previamente observa lo siguiente: La naturaleza jurídica como medio de prueba de las Posiciones Juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido las Posiciones Juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.
Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las Posiciones Juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor.
Por ende, siendo las Posiciones Juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión, siendo requisito indispensable para la admisibilidad de la prueba, según la uniformidad de criterios que la parte que la promueve debe manifestar estar dispuesta a absolver las posiciones de su contraparte.
Establecido lo anterior, es de observar, que en el presente caso en los días 19 y 20 de marzo de 2012, respectivamente, tuvieron lugar los actos de Posiciones Juradas, verificándose, por una parte, las de las ciudadanas ROSSY ADELINA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 17.257.776 y 20.443.743, respectivamente, y por la otra, las del ciudadano OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, con su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
De acuerdo a las deposiciones rendidas, resulta interesante destacar algunas confesiones aportadas por ambas partes, lo cual adminiculado con otras pruebas analizadas, llevan a la convicción sobre la verdad del asunto planteado.
Así tenemos que en la pregunta formulada textualmente a la demandada, ciudadana ROSSY KONKOLY VILLANUEVA: “…PRIMERA: Diga la absolvente como es verdad que la empresa le indicó en el manual de procedimiento que los equipos se venden al precio asignado…Contestó: Si…” A la pregunta “…SEGUNDA: Diga la absolvente como es verdad que fue amonestada por la empresa por las ventas irregulares realizadas. Contestó: “Simplemente firmábamos los llamados de atención de nuestra jefa,…”.
A la “…TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que se negó a firmar las amonestaciones…”. Contestó: “Porque ya tenía varias llamadas de atención que por cualquier cosa una amonestación,…, el día que me botaron mi jefe me sacó dos amonestaciones, esas no las firmé”..A la “,,,CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que no supo dar explicaciones de los hechos que indicaron los compradores reclamantes. Contestó: “Bueno porque no tenía explicación alguna de lo que estaba pasando…”. A la “…QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que…la única señalada en un procedimiento irregular fue usted. Contestó: “En realidad no se…”.
A la, “…SEXTA: Diga la absolvente como es verdad que conocía los precios de los productos que vendía. Contestó: “Si, si los conocía…”. A la, “…SEPTIMA: Diga la absolvente como es verdad que realizó una venta por punto electrónico por Bolívares trescientos…Contestó: “Por eso no firmé esa amonestación… mi jefa me explicó porque era…”. A la,”… OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que el producto vendido a la ciudadana Rebeca Tortolero, su precio era de Doscientos Sesenta y no de trescientos Bolívares como ocurrió. Contestó: “Bueno como ya le expliqué…allí entraban muchas personas…”.
A la, “…NOVENA: Diga la absolvente como es verdad que no supo dar explicaciones de la cantidad excedente de la venta realizada a la ciudadana Rebeca Tortolero. Contestó “… el día que ella llegó nunca, me pude explicar, estaba nerviosa”.
El tribunal considera que hubo confesión en las deposiciones absueltas en las preguntas, Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima Octava, Novena Y Décima Primera, que hacen plena prueba a favor de la demandante, para demostrar que efectivamente la accionada ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA, si conocía el verdadero valor de los equipos celulares, que fue señalada por los compradores como la persona que les vendió los equipos celulares con sobreprecio; así como que, había sido amonestada en varias oportunidades por vender los productos de tal forma.
Que, igualmente es cierto que realizó una venta por punto electrónico, por Bolívares Trescientos a la ciudadana Rebeca Tortolero, y que el precio del producto vendido a la referida ciudadana, era de Bolívares Doscientos Sesenta y no de Bolívares Trescientos como ocurrió, que no supo dar explicaciones del dinero excedente de esa venta, y que las ventas por ella realizadas trajeron dudas a los compradores. Y Así se Decide.
En relación a las posiciones absueltas por la demandada RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, específicamente en las deposiciones“…PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que firmó el documento indicado en el folio 15 del presente expediente, referente a una amonestación. Contestó: “No es cierto, pues desconocía el contenido de la amonestación,…, por cuidar del trabajo la firmé…”. Lo que indica una confesión de parte de esta ciudadana. Y en la,“…TERCERA: Diga la absolvente como es verdad que la empresa le indicó en el manual de procedimientos que los equipos se venden al precio asignado…”. Contestó “Si, no es verdad,…porque en ningún momento tuve un manual,”. Aquí, se evidencia una contradicción, es decir,“…si…”, ¿es verdad que la empresa le indicó en el manual el precio?, o, “…no es verdad…”, por consiguiente, este Tribunal, considera que no habiendo claridad en la respuesta esta debe ser tomada de manera asertiva.
Lo que, lleva a determinar que la absolvente ciudadana Rutsinai Andreina Konkoly, está confesa en lo relativo a estos hechos, en cuanto a que reconoce como suya la firma suscrita en el documento indicado en el folio 15 del presente expediente y por consiguiente se le informó que el día 28 de septiembre el ciudadano Cesar Mendoza Campos, acudió ante la empresa AV CENTER, C.A., para informar que la demandada le había vendido un celular Vtelca 265 por Bs. 240, cuando su precio real era de Bs. 195. Así como, que esa situación representaba una falta grave a su trabajo ya que había realizado un cobro indebido, por Bs. 60,00 y que efectivamente la demandada sí conocía el manual de procedimiento y el precio de venta al público asignado a cada equipo. Y Así, se Decide.
En cuanto a las posiciones juradas estampadas por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en su condición de absolvente, es necesario precisar que las preguntas están formuladas de forma poco formal, con excepción de la Primera, Segunda y Tercera.
Por un lado, “…PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto…las supuestas actas… son levantadas por su representada… Contestó: “Es falso…”. La deposición,”…SEGUNDA: En el capitulo I de los supuestos hechos que usted señala el cual su representada acudió por ante Indepabis por las supuestas ventas fraudulentas es cierto que los denunciantes señalen los nombres de mis asistidas. Contestó: “Los denunciantes señalaron ante la representación legal de la empresa y ante la misma parte demandada…”. Y la, TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que la modalidad según el manual de trabajo para la adquisición de un equipo celular se emite la respectiva factura…Contestó: “Las demandadas conocían el procedimiento que consistía en precio del equipo más venta de tarjetas…”.
Por el otro, la deposición,“…CUARTA: Diga el absolvente sí es cierto que la ciudadana ROSSY KONKOLY realizó una supuesta venta por Bolívares Trescientos como usted lo indica mediante punto electrónico como explica usted que ella haya repartido el supuesto botín”.
En relación a las preguntas: Primera, Segunda y Tercera, se observa una presunta confesión, cuya valoración deducida por vía estatuida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, si bien resulta un imperativo de conducta procesal cuyo destinatario es la persona del juzgador, se sujeta siempre a su ponderación jurídica en los mismos términos como lo determina el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para los casos de confesión ficta de la parte demandada; esto es, reconociéndose si la posición estampada o el hecho al cual ésta se refiera: 1) No sea contraria a derecho, y 2) Si la parte incompareciente al acto de absolución de las posiciones juradas, nada probare que le favorezca, o lo que es lo mismo, no incorporare medios de prueba que produjeren la evidencia contraria al hecho confesado.
De tal suerte, que en la valoración de la confesión si bien cabe determinar la existencia de plena prueba sobre el hecho confesado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, este hecho no se asumirá con trascendencia vinculativa en la decisión de mérito cuando resulte desvirtuado fáctica o jurídicamente. Y se considerará fácticamente desvirtuado en todos los casos en que contra el hecho confesado la parte a quien se le impute la confesión, logre demostrar otros hechos, igualmente pertinentes a la causa, que extingan, modifiquen o contraríen el contenido fáctico de la confesión.
Como en efecto ha ocurrido en este proceso, específicamente en la deposición: “SEGUNDA… de los supuestos hechos que usted señala el cual su representada acudió por ante Indepabis… es cierto que los denunciantes señalan los nombres de mis asistidas. Contestó: “Los denunciantes señalaron ante la representación legal de la empresa y ante la misma parte demandada que estas habían realizado las ventas asignándole unos precios que no corresponden a los precios fijados por la misma …”.
De lo que se pudiera deducir, que la parte absolvente incurrió en confesión ficta cuando contradice su propio alegato formulado en el Capitulo I de su demanda, lo cual no es cierto, por cuanto con sus probanzas logró demostrar otros hechos, igualmente pertinentes, que modifican esa confesión. Por lo que no se les concede valor probatorio alguno. Y Así Se Decide.
Con respecto, a la deposición Cuarta, se tiene que significar que este tipo de interrogatorios, se caracterizan por la rigidez o formalismos en la forma del mismo, mediante preguntas asertivas afirmativas, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales deben ser contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, en concordancia con los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
En esta deposición se observa que la parte demandada, no requiere del absolvente una afirmación o la negación de un hecho, sino una explicación sobre un hecho alegado por la demandante en su libelo de demanda; le preguntó: “…Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana ROSSY KONKOLY realizó una supuesta venta por Bolívares Trescientos como usted lo indica mediante punto electrónico como explica que ella halla repartido el supuesto botín…”
Lo que condujo, a una respuesta igual de confusa. Contestó:“…Según lo denunciado por la compradora reclamante Rebeca Tortolero y conteste con la narrativa que riela en el folio dieciséis (16) identificó como su vendedora y receptora y realizadora perdón de la venta por trescientos bolívares a la codemandada de autos Rossy Konkoly cuando el precio del producto Orinoquia CS5120 es de Doscientos Sesenta Bolívares (bS.260,00)…”. Por lo que a esta deposición no se le concede ningún valor probatorio. Y Así se Decide
De igual forma quedan desechadas las posiciones Quinta y Sexta, por cuanto este Tribunal las considera impertinentes, en virtud que no versan sobre el objeto del litigio que es el daño material y moral causado a la demandante de autos identificada en actas. Así se decide
Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales juradas, es de considerar, en principio, que las mismas aportaron ciertos elementos y hechos que le generan convicción a este juzgador sobre los puntos controvertidos en esta causa en cuanto a la declaratoria o no de los daños y perjuicios bajo estudio, ya que de las posiciones estampadas por ambas partes contemplan el doble aspecto de la razón y el conocimiento de ambos testigos, cuándo, dónde y como ocurrieron los hechos que se dilucidan entre las partes.
Pues, al existir concordancia y convergencia entre sí con relación a las demás probanzas en el proceso, las mismas deben valorarse conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que de sus posiciones adminiculadas con las declaraciones que rindieron las testigos y las instrumentales anteriormente valoradas, se deduce una precisa y clara demostración de que es cierto, que las absolventes ciudadanas ROSSY ADELINA Y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, si habían sido amonestadas en varias oportunidades por la venta de celulares con sobre precio; y que varias personas fueron a la tienda a formular su reclamo por ese hecho. Y ASI SE DECIDE.
De la Parte Accionada:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada invoca el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo este Tribunal nada que analizar al respecto. Por lo que debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, la cual es una expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad ...”
En relación de lo anterior, este Tribunal, considera que es intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Promovió y ratificó dos (2) instrumentales marcadas “A” y “B”, contentivas de dos expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo que consignaron con su escrito de contestación a la demanda, y dos (2) instrumentales marcadas “A” y “B” que fueron consignadas con su escrito de pruebas, contentivas de constancias de conducta; e igualmente una instrumental marcada “D”, contentiva de una Referencia Personal, a las cuales de no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto las mismas, versan sobre asuntos diferentes al problema aquí planteado y nada aportan al esclarecimiento del mismo, por consiguiente quedan desechadas del proceso. Y Así Se Decide.
En relación con la prueba de informes de la Oficina del Registro Civil de Bejuma, Estado Carabobo, constantes de dos constancias de conducta; se observa por un lado, que en el caso bajo estudio la parte demandada, pretende traer a los autos a través de la mencionada prueba, información sobre la conducta de las demandadas; siendo que las pruebas de informes aquí promovidas no constituyen el medio idóneo para incorporar a la presente causa dicha información, toda vez que la parte promovente bien pudo consignar dichas copias e información como prueba documental.
Al respecto señaló, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 24 de septiembre de 2003, decisión Nº 2575:“…no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”. Y por otro, esta prueba es inidónea, por cuanto, en las constancias de conducta remitidas por el Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se puede evidenciar una nota marginal que limita su eficacia probatoria en este juicio. Ya que, la finalidad de los instrumentos, va dirigida a otros asuntos distintos a la pretensión aquí deducida. En consecuencia, se desechan las pruebas de informes. Y Así Se Decide.
Promovió igualmente, las testimoniales de los ciudadanos, Romero Ochoa Greisy Yorsary y Sequera José Giomar, los cuales, el Tribual hace constar que los mismos, no rindieron su declaración, por lo que, no se hace valoración alguna al respecto.
Con relación a las testimoniales dadas por los ciudadanos:
Muñoz Figueredo José Miguel, no se les concede valor alguno, por cuanto, el testigo declaró en su respuesta a la pregunta, “…SEXTA: Diga el testigo como trabajador activo de la empresa y conocedor del espacio de trabajo que las actividades realizadas por usted y sus compañeras de trabajo es conocida y oída por todos los trabajadores en virtud del espacio reducido en que se labora? Contesto: “Si porque el espacio es muy pequeño en realidad y a la hora de hablar con los clientes por lo general nos enteramos”
Mientras que en su deposición de fecha 10 de abril de 2012, relativa al reconocimiento del legajo marcado “C” que riela al folio 129 de la primera pieza de este expediente, específicamente en la deposición, “…TERCERA: Diga el testigo como explica que en su declaración de ayer señaló que él se encontraba realizando otras labores al momento en que las codemandadas realizaban por su parte las ventas…”Contestó: “la forma en que la señalaron a ella se debe a que ellas por lo general eran las que estaban en la parte de ventas; mientras que los demás estábamos en lo que es la parte de activaciones;…”.
Por lo que, en sana lógica, surge una duda razonable de sus deposiciones, que no dan fe y confianza a este Tribunal, por cuanto, no le era posible al testigo, estar pendiente de todas las conversaciones realizadas en el espacio de trabajo aun cuando este fuera muy reducido.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez), reiteró el criterio pacífico de la jurisprudencia, con respecto a la apreciación de los testigos, al establecer que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por lo que, se desechan como prueba, estas testimoniales. Y Así Se Decide.
Por otro lado, del análisis realizado a las deposiciones de la ciudadana Maigualida Coronel Navas se deduce que las mismas, no guardan relación con los hechos aquí deducidos, por cuanto, es evidente, que la compra a la que se refieren las documentales marcadas “C1”, “C2” y ”C3”, que fueron presentadas como pruebas por la parte demandada, y por ella, reconocidas, se efectuó en el mes de diciembre, cuando las demandadas ya no laboraban en la Empresa., Por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Y Así Se Decide.
Y por ultimo, la testimonial de la ciudadana Matute Pérez Alejandra José, la cual debe ser calificada como referencial, por cuanto no declara sobre hechos por ella presenciados, sino que al contrario expresa, que aun cuando, se encontraba de vacaciones se mantenía informada de lo sucedido dentro de la tienda, esto puede evidenciarse, en la repregunta cuatro (4) “Diga la testigo de que fecha a que fecha fue su periodo de vacaciones en el año 2011? Respuesta: Mi período de vacaciones fue a mediados del mes de Septiembre hasta el día tres (3) de Octubre, a pesar de no estar dentro de la tienda, de mi sitio de trabajo yo me mantenía informada de lo sucedido dentro de la tienda,..”.Por lo cual, se desestiman expresamente sus declaraciones. Y Así Se Decide.
Por ultimo, promovió dos inspecciones judiciales, la primera realizada en el inmueble donde funciona la empresa AV CENTER, C.A, a la cual no se concede ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de esta controversia. Y Así se decide.
Con respecto, a la inspección realizada en la sede del Instituto Nacional para la Defensa de las Persona en la Adquisición de Bienes y Servicios (Indepabis), la cual, fue impugnada en su debida oportunidad; tenemos que al particular “…TERCERO:… sobre la existencia en sus libros o archivos de alguna denuncia contra la empresa AV CENTER, C.A, por sobre precio en los equipos celulares Vtelca 265, o de algún otro equipo celular…”; este Tribunal, se abstuvo, por cuanto la funcionaria no estaba clara con lo determinado en dicho particular y en consecuencia por relacionarse con los subsiguientes, hubo de abstenerse en lo particulares Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de esa inspección; al particular “…OCTAVO: el Tribunal dejó constancia de que “.. la notificada manifestó que efectivamente se trasladó a la sede de la empresa demandante en fechas…” hechos estos, ocurridos en tiempo pasado de los cuales no le es posible al Tribunal dejar constancia por no haberlos presenciado. Y Así Se Decide.
Al respecto señala el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a pedimento cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa...”
Ricardo Henríquez, 2003, en su obra, El Nuevo Proceso Laboral, (pág. 288), señala lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe de una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visión, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”
En relación a la idoneidad del medio de prueba de la inspección judicial, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, por medio de sentencia en el expediente número AP21-R-2005-000100, caso FOGADE, señaló lo siguiente:
“…no es la prueba de inspección judicial el medio probatorio idóneo para acreditar el horario de trabajo desplegado por los trabajadores, horas extras laboradas, forma, modalidad y monto del salario percibido por los trabajadores durante toda la relación laboral, ya que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en el pasado, ya que los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de una inspección judicial…”.
Es decir, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y en vista que en el presente caso los hechos que pretende demostrar el actor pueden ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios como la prueba de informes, este Tribunal, por tanto desecha esta inspección judicial como prueba. Y Así Se decide.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por el abogado Oliver Rit Piñero en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa AV CENTER, C.A., contra las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA Y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA.
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Por un lado, la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Por el otro, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone al respecto, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia.
A este mandato general, se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De manera, que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil. Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar a un sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.
El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la victima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir, que la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor, la obligación de reparar a la víctima, todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por ultimo, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los limites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho.
Si bien, en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata este Tribunal, de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente caso, que el ejercicio de la acción se centra, dentro de los daños y perjuicios que se encuadran en los supuestos contemplados en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código Civil; esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia; por lo que, en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en que consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido y cierto, que no dé lugar a que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación, a este primer elemento característico del ilícito civil, esto es el daño, se constata, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denuncio en el escrito libelar, que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración de que este debe ser reparado.
En cuanto, a la culpa se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia. Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad, negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.
En lo relativo, a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, tenemos que decir que, en el presente caso, del hecho denunciado por el actor, derivó el daño ocasionado a la empresa ocasionado por el sobreprecio en la venta de los celulares, por consiguiente, resulta procedente, por cuanto, este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta, que se deduce de las actuaciones.
Siendo entonces, tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social. En conclusión, la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el caso de marras y según expone el demandante fue causado por el presunto hecho ilícito. Por lo cual, para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados.
A saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. De tal manera que estando presente estos tres elementos, en esta causa, Y por cuanto la parte accionante, aportó pruebas suficientes demostrativas de que la parte accionada ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA Y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, si le han ocasionado daños materiales, en consecuencia, considera este tribunal, que al haberse determinado el daño material debe prosperar lo reclamado por este concepto. Y Así se decide.-
En cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.
Daño Moral, es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral, es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral, radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
Elementos de Existencia del Daño Moral:
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión a una persona, en este caso jurídica. El hecho ilícito causa además de un daño material (gastos de representación de abogados, pérdida de ingresos, por cuanto, además debió hacer la devolución del dinero, derivada del hecho ilícito), un daño a la reputación, respetabilidad, honorabilidad y prestigio de la empresa, que puede traer como consecuencia en el futuro, la falta de credibilidad de la empresa AV CENTER, C.A, que conlleve la pérdida de su clientela, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para ejercer satisfactoriamente su actividad comercial, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Determinado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del daño material, por cuanto la parte accionante aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y habiéndose determinado éste, por vía de consecuencia resulta igualmente procedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.318, actuando como apoderado judicial de la empresa AV CENTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el número 65, Tomo 110-A, contra las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA Y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY VILLANUEVA y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, pagar a la Empresa AV CENTER, C.A, por concepto de daño material la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.17.000), así como también, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), como justa indemnización por el daño moral causado.
TERCERO: Se condena en costas, a las ciudadanas ROSSY ADELINA KONKOLY Y RUTSINAI ANDREINA KONKOLY VILLANUEVA, por haber resultado totalmente vencidas en este procedimiento y en la incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. Nº 1.328-2012
Materia: CIVIL
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