REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

Montalbán, 16 de Julio del 2012.

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 1189-12.

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MESIC BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V- 18.347.711, domiciliado en: Municipio Montalbán, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.829.

MOTIVO: DIVORCIO Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Ordinal 2º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Julio del año dos mil doce 2012, presentada por el Ciudadano: VICTOR MANUEL MESIC BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.347.711, domiciliado en: Vía las Rosas, casa S/N, sector La Guamita, Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

Este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), le da la entrada bajo el Nro. 1189-12 nomenclatura de este tribunal mediante auto a la presente Demanda de Divorcio fundamentando en el Articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil; contra la Ciudadana: ORIANA DESIREE RUSSO APONTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.843.693 y se dejo para proveer.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Demanda, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

Este juzgador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés bello. Caracas, 2006, pag.187).
“La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce el juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa”.

De igual forma considera quien aquí Juzga citar el artículo 49 Numeral 4 de Nuestra Carta Magna:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De lo antes transcrito es de evidenciar la conceptualización que nos aporta el autor VICENTE J. PUPPIO y es que la competencia es la medida de la jurisdicción que todos los jueces de este país tenemos de acuerdo a la materia. Además, debe entenderse que no puede ningún juez excederse de los límites de su competencia

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, admirado por este humilde Juzgador, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni

que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que de la decisión judicial que trastoque al juez natural constituye infracciones constitucionales de orden público”.

De lo antes mencionado es de observar que estamos en presencia de una Demanda de Divorcio fundamentando en el Articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil; contra la Ciudadana: ORIANA DESIREE RUSSO APONTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.843.693, incitada por el Ciudadano: VICTOR MANUEL MESIC BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.347.711, en el cual es fácil distinguir, que se trata de un divorcio el cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, en ese sentido es imperioso para este Juzgado citar la resolución signada con el numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras disposiciones se establece en su artículo 3 parcialmente transcrito lo siguiente:

Art. 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias asignadas por textos normativos pre constitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas

La Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, tiene como finalidades fundamentales tres (03) paradigmas: 1) Descongestionar los Tribunales con competencia Civil y Mercantil de Primera Instancia. 2) Brindar más accesibilidad al justiciable al sistema de justicia social que imparte la República Bolivariana de Venezuela. 3) Llevar a cabo la clasificación tanto de los Tribunales como de las competencias que por la materia tengan cada uno de ellos.

Siendo las cosas así, resulta por demás claro, que los Tribunales de Municipio, Categoría “C” tienen competencia por la materia relativas a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, haciendo un alto éste Juzgado, referente a la no contenciosa en materia de familia, y es que dentro de esta, cabe destacar, se encuentra inmerso el Divorcio contencioso aquí planteado. En cambio los Tribunales de Primera Instancia, conocerán de los

asuntos contenciosos no estimables en dinero entre los cuales puede destacarse los divorcios contenciosos (siendo éste el caso a conocer), rectificaciones de partidas contenciosas, inquisiciones de paternidad, interdicciones, entre otras, por cuanto las mismas tienen como características el que, son contenciosos y no estimables en dinero,

ahora bien se desprende de los considerados de la propia resolución, cuando establece que los Tribunales de Primera Instancia agotaban buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, tales como: Inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletoria, justificativos de perpetua memoria, titulo supletorio, rectificaciones de actas y partidas no contenciosas, o separaciones de cuerpos amigables, cuya competencia ahora corresponde a los Juzgados de Municipio. Igualmente del propio artículo 3 de la referida resolución, a los Juzgados de Municipio se les otorga competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; pero, cuando las acciones son contenciosas y no estimables en dinero la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Categoría “B”.
Ello debe concatenarse, con lo expuesto con la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Diciembre del año 2.009, donde nuestra Sala de adscripción expreso:

“… en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución actúa como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa…”,

Frase la cual excluye del conocimiento de los Tribunales de Municipio las acciones contenciosas no estimable en dinero

Ciertamente, la referida resolución estableció un nuevo régimen competencial en materia Civil, mercantil y específicamente en materia de familia y siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes en los referidos asuntos, pero solo en las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa como los divorcios con base al artículo 185-A del Código Civil y separaciones de cuerpo y bienes no contencioso, no siendo este el caso ya que si bien estamos en presencia de una causa de divorcio, la misma contiene una pretensión de disolución del vinculo matrimonial del ciudadano: VICTOR MANUEL MESIC BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V- 18.347.711. En contra de ORIANA DESIREE RUSSO APONTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.843.693, por un supuesto abandono voluntario a tenor de los dispuesto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, de naturaleza contenciosa, y por ende, la competencia la tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil como lo preceptúa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y no los Juzgados categoría “C” como este órgano jurisdiccional.



Una vez verificada la circunstancia que se plantea por ante este Juzgado, con ánimo pedagógico quien aquí juzga considera pertinente hacer referencia al asunto de la competencia que se ha tratado en la decisión N° 543, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 03-001132, en el caso de Edilia María Roa Manchego de García contra Luís Eladio García Rondón, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio quien aquí juzga se permite transcribir la decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de Amparo Constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y

básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

(...Omissis...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el

resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).
(...Omissis...)En consonancia con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, antes transcrita, siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Luego de la jurisprudencia transcrita véase como este juzgador está llamado a velar por el cumplimiento del principio perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, respetando así las reglas sobre la competencia material ya que los solicitantes deben ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con el (art. 49 Ordinal 4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que en virtud de lo antes señalado este Juzgador no debe si no resguardar y Garantizar los
derechos de los ciudadanos que forman parte de este Municipio y del País como Juzgador que conoce el derecho, que fundamentalmente se orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los

Derechos Humanos, en cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales enmarcados en los Artículos 2, 3, 4, 7, 26, 49 y 51, 253, 257 Postulados Constitucionales de nuestra Carta Magna, deber este al cual estamos llamados todos los jueces de nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman “con fundamentos Democráticos y Sociales en el que se Garantice el Acceso a la Justicia en forma simple, uniforme y eficaz entendida ésta como un Derecho Humano”. la resolución signada con el numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, artículos 3 en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, En efecto, éste Juzgado No es competente para conocer de la presente Demanda de Divorcio fundamentando en el Articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil; contra la Ciudadana: ORIANA DESIREE RUSSO APONTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.843.693 presentada Ante este juzgado por el Ciudadano: VICTOR MANUEL MESIC BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.347.711, domiciliado en: Vía las Rosas, casa S/N, sector La Guamita, Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo. En virtud de que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y, ASI SE DECIDE.-

III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y Por Autoridad de la Ley: se DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en la presente Demanda de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil; contra la Ciudadana: ORIANA DESIREE RUSSO APONTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.843.693 presentada Ante este juzgado por el Ciudadano: VICTOR MANUEL MESIC BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.347.711, Y, ordena remitir en su oportunidad correspondiente de Ley el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los (Dieciséis) 16 días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
LA SECRETARIA



Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 A.M. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA



Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ


JLAC/ljms
D.1.189-12