REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Montalbán, 02 de Julio del 2012.-
202° y 153°

SOLICITANTE:


ALBERTO RAMON PINTO ROMÁN, titular de la cedula de identidad N° V- 358.303, asistido por el abogado: MARCOS ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.728.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº 441-12.
I
Se recibe en fecha 27 de Junio del 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, constante de Un (01) folio con Diez (10) anexos, presentado por el ciudadano: ALBERTO RAMON PINTO ROMÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 358.303, asistido por el abogado MARCOS ARIAS Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.728, donde textualmente expone y se transcribe para el análisis de la misma:
Yo Alberto Pinto Ramón, titular de la cedula de identidad Nº 358.303, de este Municipio, con el debido respeto que se merece, le solicito por favor, su apreciada colaboración, en los asuntos inherentes al Titulo Supletorio de unas bienechurias, ubicadas en la calle Bolívar, cruce con Av., Miranda en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo las cuales oscilan aproximadamente en ochocientas ochenta y ocho coma ocho unidades tributarias, (888,8UT) por un valor de 80.000 Bolívares reiterándole mi agradecimiento señor Juez. Atentamente Alberto Pinto Ramón”.

En fecha Lunes Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada a dicha solicitud, bajo el número 441-12.
II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.
La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
De lo antes mencionado, es de evidenciar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras

leyes.
En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo ut-supra contempla:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir la Solicitud planteada.
De allí que en fecha 27 de Junio del corriente año, el Ciudadano: ALBERTO RAMÓN PINTO ROMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 358.303, asistido por el Abogado

MARCOS ARIAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.728, se denota que al consignar la solicitud de TITULO SUPLETORIO no expresó lo contenido en los ordinales: 2º, 4º, 5º, del Artículo in comento.
A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:
1. En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitantes en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que en primer lugar, el Ciudadano: ALBERTO RAMON PINTO ROMÁN no indicó domicilio alguno; sino que se limitó a expresar “de éste Municipio”, situación ésta que llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, por lo que se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se entiende por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”.
En efecto, el solicitante de autos a los fines de llenar los extremos de lo antes planteado, debió señalar con precisión su domicilio, indicando: Calle, Avenida, número de casa, Sector, Municipio y Estado
2. En lo que respecta al Ordinal 4º, el solicitante omitió describir las explicaciones necesarias sobre el objeto de la pretensión, el cual debió determinar con precisión, indicando su situación y linderos, por ser éste un inmueble;
3. En cuanto al Ordinal 5º, no expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, debiendo el mismo explicar por qué la razón de tal petición, así como su fundamento tanto de hecho como de derecho
Tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe

entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En aras del compromiso de Preservar los Postulados Constitucionales, contemplados en los artículos 2, 7, 19, 21 Ord 1º y 2º, 26, 27, 49, 51, 257 deber este a la cual estamos llamados todos los jueces de nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman. Y, con propósito de velar por la verdad y transparencia de los procesos judiciales es por lo que mal pudiera éste Tribunal admitir una solicitud que no reúna los más esenciales requisitos exigidos por la Ley; ya que lejos de garantizar un debido proceso se estaría incurriendo en omisiones jurídicas, toda vez que se podría crear una fractura legal violentando de esta manera normas de carácter constitucionales.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se le hace un llamado al Abogado asistente, Ciudadano MARCOS T ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 174.728 a que sea más estudioso y diligente a la hora de presentar las solicitudes ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar incurrir en dilaciones indebidas al proceso y hacer incurrir al Juez peticionado en violaciones de normas de orden público, en efecto; forzosamente éste Juzgador procede a Inadmitir la presente solicitud de Título Supletorio. Y ASI SE DECIDE

III
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por el Ciudadano: ALBERTO RAMÓN PINTO ROMÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 358.303. Asistido por el Abogado MARCOS ARIAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.728.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2011) Años doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:00 P.M. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ