REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Montalbán, 31 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Vista la Solicitud incoada por el Ciudadano: FRANCISCO TOMAS TORRENS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.460.402 domiciliado en el Sector Centro, Avenida Carabobo entre Calle Rivas y Calle Soublette del Municipio Montalbán Estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada ROSANGEL MARIANA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.659, mediante la cual se pretende sean evacuados los testigos siguientes: MIGUEL AUGUSTO TOVAR OLIVERO y MARIA FRANCISCA PAEZ BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.344.583 y V-13.890.574, respectivamente domiciliados el primero en Calle Pedro Camejo entre Carabobo y Pérez Carreño casa Nº 6-40, y el segundo Avenida Carabobo cruce con calle Cañafisto, casa s/n, de este Municipio Montalbán del Estado Carabobo que oportunamente serán presentados por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del código de Procedimiento Civil. En aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber esté único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme a los artículo 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, este Juzgado procederá a trasladarse a la dirección indicada por la parte solicitante a fines de verificar si las bienhechurías descritas en el

presente procedimiento son ciertas y efectivamente existen según las características descritas, todo de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una vez cumplida dicha formalidad, se procederá a evacuar a los testigos pertinentes en la oportunidad que considere el solicitante presentarlo, sin ningún otro tipo de formalismo con el ánimo de implementar el principio de la Celeridad Procesal. Tramitado todo lo anterior descrito, se proveerá lo conducente al decreto del Titulo Supletorio solicitado de conformidad al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil , sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas, En un lote de terreno ejido que forma parte del patrimonio ejidal de la Municipalidad de Montalbán del Estado Carabobo ubicado en el Sector Centro, Avenida Carabobo entre Calle Rivas y Calle Soublette, Montalbán Estado Carabobo, con los linderos y medidas descritas en la solicitud. Ahora bien, observa éste Tribunal que por ser suficientes los documentos consignados, en consecuencia, SE ADMITE, la presente solicitud, conforme a derecho y evacúese a los testigos respectivos una vez que el tribunal se traslade a verificar las características del inmueble, y que una vez cumplida dichas formalidades; se provea lo conducente a la solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías. Cúmplase
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EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. BEGDALIA COROMOTO BASTIDAS .V.



JLAC/bcbv
Exp. 448-12