REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


Montalbán 04 de Julio 2012
Años 202º y 153º
EXPEDIENTE: 442-12.

CONSIGNATARIO: FAISAL HUNEIDIE PINEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.000.590.

ABOGADA ASISTENTE: ROSANGEL MARIANA NOGUERA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.659.

MOTIVO: CONSIGNACION ARRENDATICIA.
MATERIA: CIVIL-ADMINISTRATIVA.

NARRATIVA

El procedimiento se inició por ante este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Doce (2012), con escrito de Consignación Arrendaticia presentado por el Ciudadano: HUNEIDIE PINEDA FAISAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.590, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSANGEL MARIANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.659, junto a la solicitud consigno fotocopia de su cédula de identidad, Fotocopia simple de recibos de pagos de canon de arrendamiento y de condominio de los meses de Enero y Febrero 2012 y Fotocopia simple del contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso de vivienda, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Luis, torre B, apartamento 4, en el

Municipio Montalbán del Estado Carabobo objeto de la presente solicitud.

En fecha tres (03) de Julio del año Dos mil Doce (2012), este tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 442-12 y se dejo para proveer.

Mediante escrito presentado por el Ciudadano: FAISAL HUNEIDIE PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.00.590 de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, ante este juzgado en fecha 29 de Junio del 2012, Asistido debidamente en este acto por la abogada en ejercicio ROSANGEL MARIANA NOGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.021.971., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 172.659. Solicitó “(…) SE ABRA UNA CUENTA CORRIENTE a su favor a fin de dar cumplimiento con la obligación de arrendatario del pago de cánones de arrendamientos (…)”.
En dicho escrito señaló lo siguiente:
Que “(…) es arrendador junto a su grupo familiar del inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Don Luis Torre B, Apartamento N° 4 Primer Piso desde el (1) de Julio del 2000, bajo respectivo contrato de arrendamiento (…)”. Así mismo plasmo que dicho contrato era “(…) Por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 585,00) Mensuales y CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) de condominio pagaderos por mensualidades vencidas (…)” (sic).

Que “(…) la Ciudadana TRINA PINTO PINTO, representante de los hermanos Pinto con quienes suscribieron el contrato de arrendamiento se ha rehusado sin justificación alguna, a recibir el pago de las mensualidades correspondientes a los Tres (03) anteriores meses de Marzo, Abril, Mayo y por vencerse Junio del presente año 2012 (…)” (sic).

Que “(…) por todo lo antes expuesto se ve en el caso imperioso, necesario y sensato solicitar ante esta respetuosa autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 68 y siguientes de la ley de Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, se emplace a la ciudadana arrendadora a dar cumplimiento con el articulo Ut- supra antes mencionado (…)” (sic).
Por último solicitó “(…) SE ABRA UNA CUENTA CORRIENTE a su favor a fin de dar cumplimiento con la obligación de arrendatario del pago de cánones de arrendamientos (…)” (sic)
MOTIVA

Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

Es evidente que el esquema para entender el mecanismo que tenemos las personas en resguardo de los derechos y garantías constitucionales comprende la acción, que revela la posibilidad de los justiciables de tener una tutela judicial efectiva, tal como está dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución, lo cual nos permite ir a la jurisdicción, que le está dada al Estado para dirimir las controversias, haciendo, aplicando, diciendo e interpretando el derecho, y todo lo cual nos lleva a activar el proceso.
A propósito de nuestra Carta Magna debe este sentenciador señalar que como garante de la justicia social al cual está llamado, hace mención a lo contemplado en el artículo 7 y es que:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”

Aunado a lo antes mencionado el más alto Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en diversas oportunidades tal es el caso de la Sala Constitucional en fecha 27 de Marzo del 2007. Expediente N° 07-0143 donde expuso el criterio que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que antes ellos se reformulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea esta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho.-

Así las cosas se suma que a lo largo de los años la sociedad venezolana ha evolucionado al igual que las instituciones jurídicas y administrativas que la integran, sin perder de vista la sociedad de acuerdo a la realidad venezolana latente, de allí que esa tutela judicial efectiva va de la mano con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no sólo en las actuaciones judiciales sino administrativas. Estas garantías al debido proceso que se han establecido detalladamente en el artículo 49, han sido analizadas extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia, calificándoselas como una "garantía suprema dentro de un Estado de Derecho". Así, en sentencia N° 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo señaló que:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables; para que exista una tutela judicial efectiva", no siendo una clase determinada de proceso, "sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".


Por su parte, en sentencia N° 157 de 17 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa (Caso: Juan C. Pareja P. vs. MRI), ha precisado que:

Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales cómo lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana...

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En tal sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que de la decisión judicial que trastoque al juez natural constituye infracciones constitucionales de orden público”.

Trae a colación este juzgado que no es el juez natural el tema a discutir en cuestión, sino que estamos en presencia de disposiciones de orden público por ser el artículo 49 de la CRBV un derecho fundamental en el resguardo de nuestro Ordenamiento Jurídico y Administrativo venezolano y como Jueces de este país estamos llamados a amparar.


Por todo lo planteado es menester señalar que, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, marco normativo en el cual se establece un nuevo régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, y cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda. Así quedó determinado en el artículo 1:
“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.

Véase pues, el objeto de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que no es más que establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo, promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo con este novedoso sistema de justicia que imparte la República Bolivariana de Venezuela a través de su Constitución y las noveles Leyes en pro de nuestra realidad latente y actual.
Así las cosas el artículo 6 de esta novedosa ley contempla en su ámbito de aplicación que las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el Territorio Nacional.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley
Cabe agregar, que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 29 de Junio de 2012, por lo que este juzgador debe decidir lo planteado de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la referida Ley, específicamente en el artículo 16, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, en los siguientes

términos:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación (…)” (sic).

Es evidente que ante tal transcripción de la Ley in comento se deja entrever que se crea un organismo capaz de ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación del mencionado texto normativo.
Ahora bien llama poderosamente la atención a este Juzgador que el accionante asistido de su Abogada después de hacer su petición expresa que “por todo lo antes expuesto se ve en el caso imperioso, necesario y sensato solicitar ante esta respetuosa autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 68 y siguientes de la ley de Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, se emplace a la ciudadana arrendadora a dar cumplimiento con el articulo Ut- supra antes mencionado” y no se haya percatado de observar el artículo 66 al 83 del presente texto normativo donde establece que es de la competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley y procedimiento a seguir respecto al asunto planteado que hoy trae a colación. Y, no le haya dado realmente el alcance y el sentido del espíritu legislador que para ese momento obtuvo bajo mandato constitucional Nuestro Comandante y Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, en su preocupación por tan latente y actual realidad referente a objeto de establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
Por analogía y ante tal circunstancia el solicitante y su abogada obviaron aplicar el artículo 4 del Código Civil Venezolano el cual establece:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”
En cuanto al alcance de la disposición transcrita el Tribunal Supremo de Justicia se ha

pronunciado en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre del 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro reitero:
“… En ese sentido, la doctrina del supremo tribunal de justicia en sentencia de la sala política administrativa de fecha 7 de marzo de 1951 cuya parte pertinente a la letra dice: cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural: sin un gran trabajo de la mente sin ningún esfuerzo de raciocinio por lo cual el juez la plica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación…”
De este modo es de necesaria obligación darle a ley el sentido que aparece evidente de las palabras, ya que textualmente la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda expresa claramente quien es el órgano competente para conocer de la pretensión de este actor asistido de su abogada.
Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia.
En efecto, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento disponen el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario y cualquier otro que se relacione directa o indirectamente con los cánones de arrendamiento. Dichos artículos, específicamente el 65 y 70 disponen:
“Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”…omissis…
Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia (…)” (sic).
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento. Y no a este órgano jurisdiccional ya que la jurisdicción según el Doctrinario DEVIS ECHANDIA: Es la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial como lo es en este caso un Tribunal. (Negrillas de éste Juzgado)
En el asunto en cuestión el Ciudadano: FAISAL HUNEIDIE PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.00.590 de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, ante este juzgado en fecha 29 de Junio del 2012, Asistido debidamente en este acto por la abogada en ejercicio ROSANGEL

MARIANA NOGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 172.659. Pretende, a través de su solicitud, SE ABRA UNA CUENTA CORRIENTE a su favor a fin de dar cumplimiento con la obligación de arrendatario del pago de cánones de arrendamientos”. Y, visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatario, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Es por ello que en aras de Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia así como el debido proceso y por ser Juzgador que conoce el derecho, que fundamentalmente, se orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los Derechos Humanos, en cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales enmarcados en los Artículos 2, 3, 7, así como los artículos 19, 20, 22, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 259 de nuestra Carta Magna. Así como las consideraciones y fundamentos tanto jurídicos como jurisprudenciales planteados y los criterios adoptados según jurisprudencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la primera con ponencia de la Magistrada Presidenta de esa Sala Evelyn Marrero Ortíz en fecha 14 de Marzo de 2012, Expediente Nº 2012-0250 y la segunda con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, de fecha 13 de Diciembre de 2011, Expediente Nº 2011-1291. En aras del compromiso de Preservar los Postulados Constitucionales, deber este a la cual estamos llamados todos los Jueces de nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman “con fundamentos Democráticos y Sociales en el que se Garantice el Acceso a la Justicia en forma simple, uniforme y eficaz entendida ésta como un Derecho Humano” quien aquí Juzga declara que el Poder Judicial y en consecuencia este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, procede a declarar que: NO TIENE JURISDICCION para conocer de la presente SOLICITUD presentada por el Ciudadano: HUNEIDIE PINEDA FAISAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.000.590, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSANGEL MARIANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.659, en los términos contenidos en la misma por lo que se ordena remitir la presente decisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta obligatoria todo de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Cuatro días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA


Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.