REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-X-2012-00006


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 25 de junio del 2012, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

DE LA INHIBICION

En fecha 17 de junio del 2012, la Jueza Zoraida Fuentes de Hernández, levantó acta de inhibición en el asunto GP11-P-2012-000863, seguido a los ciudadanos: PEDRO LUIS THONY ARGENIS BOLÍVAR COLINA, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YORVI RAFAEL VARGAS VEGAS y JACKELINE DEL CARMEN GOMEZ, quienes a su vez son representados por la abogada en ejercicio: NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.458, en base a los siguientes argumentos:

“…ACTA DE INHIBICIÓN En el día de hoy, Diecisiete de Junio de Dos Mil Doce (17-06-2012), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2012-000863, seguido a los imputados PEDRO LUIS THONY ARGENIS BOLÍVAR COLINA , JUAN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YORVI RAFAEL VARGAS VEGAS y JACKELINE DEL CARMEN GOMEZ titulares de las cédulas de identidad números: V-9,566.2l9, V-20.980.845, V-19.426.460, V-17.025809. V-14.181.375, en su orden, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, inhibición que corresponde, por cuanto la Defensora de los imputados PEDRO LUIS RUIZ TOVAR, ANTHONY ARGENIS BOLÍVAR COLINA JUAN JOSE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JACKELINE DEL CARMEN GÓMEZ, es la abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I. P.S.A bajo al N 22 458, tal y como se evidencia de las actuaciones: y consta en el acta de juramentación de defensor la cual cursa al folio 21 y 22, la cual se anexa en copia marcada A, dicha inhibición se produce, en virtud de que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcado "B", por lo tanto, se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo y en el cual la referida Abogada tiene interés, por lo que procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el articulo 87 de la ley adjetiva penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para su conocimiento. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, para su respectiva distribución..”


PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba de sus alegatos, la Jueza inhibida acompaña copia certificada del acta de audiencia de presentación, presidida por su persona, en la cual fue designada la abogada: Nefertis Barcenas, como defensora de los Ciudadanos: PEDRO LUIS THONY, ARGENIS BOLÍVAR COLINA, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YORVI RAFAEL VARGAS VEGAS y JACKELINE DEL CARMEN GOMEZ, en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2012-000863, la cual anexa marcado “A”, y poder especial, que otorgó a la Abogada: Nefertis Barcenas, el cual quedó asentado bajo el Nro. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello la cual anexa marcado “B”.

RESOLUCIÓN

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el caso sub-examine, la Jueza inhibida manifiesta tener vínculos, con la abogada en ejercicio Nefertis Barcenas, devenidos de la condición de ser la referida profesional del derecho su apoderada judicial, manifestando que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicha profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos copia del poder otorgado a la referida abogada por su persona, así como copia del acta en la cual consta la designación de la referida profesional, en el asunto que le correspondería conocer a la Jueza inhibida.

Motivos por los cuales estiman quienes deciden que las circunstancias alegadas por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga la Abogada. Nefertis Barcenas, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida y probada por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia, estimando quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al existir el referido vinculo legal entre las referidas profesionales del derecho, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las anteriores consideraciones, quienes suscriben Jueces Integrantes de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2012-000863, donde interviene como parte la Abogada: Nefertis Barcenas, en su condición de defensora de los ciudadanos: PEDRO LUIS THONY, ARGENIS BOLÍVAR COLINA, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YORVI RAFAEL VARGAS VEGAS y JACKELINE DEL CARMEN GOMEZ. Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

LOS JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ



ABOG. JAVIER CORDOVA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


ABOG. JAVIER CORDOVA
EL SECRETARIO












Hora de Emisión: 2:44 PM