REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de Julio de 2012
Años 202º y 153º
GP01-0-2012-0000036
Consta en autos que, el 22 de junio del 2012, el ciudadano YANNEM SUJAGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.105.864, con domicilio procesal en Urbanización Quintas del Norte, Manzana E, casa N° E-25, Sector La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, procediendo en su condición de accionante, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal, Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS, por la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de su hermano el ciudadano, ANUAR SUJAGUI CAMACHO, lo cual hizo en los términos que parcialmente se transcriben:
DE LOS HECHOS.
“…Ciudadano (a), Juez (a), Constitucional, en fecha, miércoles, veinte (20) de junio de 2012. siendo aproximadamente las 10.30 a.m. el precitado agraviado en la presente denuncia, se encontraba circulando por la Autopista de Guigue a la Altura del Sector El Venado, en compañía del ciudadano JOSÉ GABRIEL LUGO, titular de la Cédula de Identidad n° v-16.895.718 cuando hacen acto de presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Plaza De Toros, estando identificados con credenciales que los identificaban como adscritos al C.I.C.P.C., y a bordo de vehículo particular, cuando procedieron los funcionarios a pedir identificación a los que se encontraban presente, y es cuando proceden a llevárselo detenido, sin haber sido detenido en la presunta comisión de algunos de los delitos perseguibles de acción pública, en FLAGRANCIA en cualquiera de sus modalidades, y sin ninguna ORDEN JUDICIAL emanada de algún Tribunal Penal que autorizara su detención, y que el mencionado agraviado en la presente denuncia se encuentra detenido en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS desde la fecha y hora antes mencionada, habiendo transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin que haya sido presentado ante su Juez Natural por parte del Ministerio Público, y en donde inclusive no me han permitido acceder a comunicarme con dicho ciudadano, y menos tener información alguna sobre su detención.
DEL DERECHO.
Es así que conforme a la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que fundamentó el presente HABEAS CORPUS, por habérsele violado al ciudadano, ANUAR SUJAGUI CAMACHO, el derecho sagrado de la LIBERTAD PERSONAL, por haber sido detenido si estar llenos los extremos de dicha norma Constitucional, no existiendo Orden Judicial que autorice su detención, y el mismo no fue detenido Infraganti en la presunta comisión de algún delito perseguible de acción pública, estando así en presencia en una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL DERECHO A QUE TODO DETENIDO PUEDA COMUNICARSE CON SU ABOGADO DE CONFIANZA.
DEL PETITORIO.
Solicito ciudadano (a), Juez (a) Constitucional, que realice lo conducente en aplicación al Principio lura Novit Curia, a los efectos de restituir de inmediato el Bien Jurídico Tutelado como es de los DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, relativo al Derecho Civil de toda persona como lo es la LIBERTAD PERSONAL, a favor del ciudadano ANUAR SUJAGUI CAMACHO.
Asimismo, solicito que se Oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS, para que restituya la libertad del Agraviado, y en su efecto una vez que conste las resultas, del mencionado Oficio en la presente actuaciones de Amparo, se fije por parte de éste Tribunal Audiencia Constitucional para debatir lo aquí denunciado. Solicito se notifique de la presente a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público.”
El 22 de junio del 2012, se recibió por ante el Juez de Control Primero de Control de este Circuito Judicial, la referida Acción de Amparo, signándole el Nro. GP01-O-2012-000036.
El 22 de junio del 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró “Inadmisible” la Acción de Amparo propuesta en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
Analizado lo antes señalado, es necesario destacar que, en atención a la reiterada jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
No obstante, la pretensión de Amparo Constitucional debe atender los requisitos para su procedencia, toda vez que dicha acción es de naturaleza meramente restitutoria, y enervar su carácter extraordinario sería subvertir el orden procesal constitucional para dar paso al ejercicio indiscriminado de esta acción ante cualquier evento que estime el accionante lesivo a sus derechos, sin la concurrencia de los extremos legales para incoar tal pretensión.
Por ello, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es importante señalar que el Accionante en Amparo, sustenta su solicitud en lo siguientes; En fecha, miércoles, veinte (20) de junio de 2012. siendo aproximadamente las 10.30 am el precitado agraviado en la presente denuncia, se encontraba circulando por la Autopista de Guigue a la Altura del Sector El Venado, en compañía del ciudadano JOSÉ GABRIEL LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.895.718 cuando hacen acto de presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Plaza De Toros, estando identificados con credenciales que los identificaban como adscritos al CICPC, y a bordo de vehículo particular, cuando procedieron los funcionarios a pedir identificación a los que se encontraban presente, y es cuando proceden a llevárselo detenido, sin haber sido detenido en la presunta comisión de algunos de los delitos perseguibles de acción pública, en FLAGRANCIA en cualquiera de sus modalidades, y sin ninguna ORDEN JUDICIAL emanada de algún Tribunal Penal que autorizara su detención, y que el mencionado agraviado en la presente denuncia se encuentra detenido en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS desde la fecha y hora antes mencionada, habiendo transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin que haya sido presentado ante su Juez Natural por parte del Ministerio Público, y en donde inclusive no me han permitido acceder a comunicarme con dicho ciudadano, y menos tener información alguna sobre su detención.
Asimismo, se puede constatar que los derechos denunciados como violados por parte del Agraviante, son inherente para conocer de la presente solicitud el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que es propio por su naturaleza, siendo la Libertad Personal los derechos que presuntamente le han sido violados al agraviado, ANUAR SUJAGUI CAMACHO, por lo que ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE EL HABEAS CORPUS, incoada por el ciudadano YANNEN SUJAGUI CAMACHO, en virtud de que éste Tribunal constató de que la violación de la garantía constitucional aquí denunciada cesó, con la puesta a la orden de éste Tribunal del ciudadano presente como agraviado, siendo puesto a la orden de éste Tribunal, según el Asunto Penal, GP01-P-2012-12504, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación sobre el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia No. 01, de en fecha, 20/01/2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso, EMERY MATA MILLÁN, y los artículos 64 numeral 4 y 67 del Código orgánico Procesal Penal, y sentencia 526 de fecha, 09/04/2011, de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado, IVAN RINCÓN URDANETA (sic); en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE EL HABEAS CORPUS, incoada por el Ciudadano YANNEN SUJAGUI CAMACHO, en virtud de que éste Tribunal constató de que la violación aquí denunciada cesó, y el ciudadano, ANUAR SUJAGUI CAMACHO, fue puesto a la orden de éste Tribunal, según el Asunto Penal, GP01-P-2012-12504, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.”
El 23 de junio del 2012, el profesional del derecho Jhonny Isaba, procediendo en el carácter de defensor técnico del ciudadano ANUAR SUJAGUI CAMACHO, solicita se consulte la decisión tomada por el Juez A-quo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Jhonny Isaba, Abogado debidamente inscrito ante el I.P.S.Á. bajo el No. 110.898, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, C.C. Sonia II, piso 1 oficina E, actuando en este acto en mi carácter de defensor técnico del ciudadano ANUAR SUJAGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad 15.483.822, y plenamente identificado en las actas procesales que rielan e insertan el presente asunto, ciudadano este con cualidad de imputado en el asunto GP01P-2012-012504, seguido por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de este circuito judicial penal, de conformidad con los artículos 6 y 43 de la ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, y el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo formalmente ante su competente autoridad a los efectos de exponer los siguientes puntos: Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 22 de junio la Ciudadana YANNEN SUJAGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad No.13.105.864 en su carácter de hermana del imputado, consigno en la taquilla de la O.A.P. de este circuito judicial amparo constitucional en su modalidad de HABEAS CORPUS, indicando como agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la precitada ley de amparo, para su admisibilidad, ahora bien parcialmente fueron transcritos los hechos en relación a la denuncia planteada donde se evidencia como punto principal la ilegalidad de la detención de mi representado ANUAR SUJAGUI en virtud de que la precitada detención no se produjo dentro de las premisas del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión en circunstancias flagrantes ya que como se evidencia de las propias actas procesales mi representado no cometía delito alguno para e! momento de la detención de igual forma se denunció a través del HABEAS CORPUS que tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención no se produjo mediante una orden judicial que autorizara la misma, ya que como se desprende del precitado asunto no riela inserta orden judicial que autorice la detención de mi representado ahora bien Ciudadanos magistrados debemos abordar la conclusión lógica de que si la detención no se produjo en ninguno de estas modalidades la misma debe considerarse manifiestamente ilegal, arbitraria y violatoria de los derechos más elementales de un ciudadano, todas estas razones fueron expuestas en el escrito de HABEAS CORPUS, sin embargo el tribunal Primero de Control considero prudente declarar inadmisible el HABEAS CORPUS en virtud de haber constatado que la violación aquí denunciada ceso, toda vez que mi representado fue puesto a la orden del Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en este sentido ciudadanos Magistrados considera esta defensa que la decisión proferida por el tribunal Primero de control se aparta de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales ya que no estamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad ahora bien el tribunal primero de control razono que su decisión de fundamenta en el numeral primero del articulo 6 ejusdem, que consiste en el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional motivo por el cual considera esta defensa , que lo ajustado a derecho es que el tribunal haya razonado su decisión en la denuncia puntual hecha en el HABEAS CORPUS la cual versa en relación a la ilegalidad de la detención, punto este que fue obviado en su totalidad por la Jueza de Control, y se limitó a esquivar el planteamiento hecho en el escrito antes mencionado, por lo cual considera esta defensa que el tribunal negó el derecho que tiene el imputado a que le sean resueltas las expectativas planteadas con ocasión al derecho, por tal motivo esta defensa solícita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que la decisión del tribunal de control primero sea consultada, para que se constate las denuncia aquí planteadas y se verifique la violación de las garantías constitucionales y que le han sido vulneradas a mí representado, A TALES EFECTO solicitud a esta honorable corte de apelaciones analizar la presente solicitud y declarar con lugar la misma, consigno recaudos que se expiden por si solos, marcados A y B” (Subrayado y negrilla de la Sala)
El 25 de junio del 2012, fue remitido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° C1-1276-2012, la referida consulta, en los siguientes términos:
“Quien suscribe Ciudadano Abg. Abg. Miguel Ángel Ruiz Pantaleón Juez Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación. En tal sentido, por recibido escrito presentado por el Abg. Jhonny Isaba, en su condición de defensor de la ciudadana Anuar Sujagui Camacho, mediante el cual solicita CONSULTA DE LA DECISIÓN QUE NIEGA EL AMPARO, este tribunal conforme a la Sentencia Vinculante 01 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Contra Ministerio de Interior y Justicia, que textualmente señala:
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
Este Tribunal acuerda agregarlo a los autos y remitir de manera urgente e inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas, a efecto que la presente acción sea Distribuida entre la Salas que componente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE”
El 23 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
ÚNICO
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio del 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de catorce (14) folios útiles, tal como se evidencia del auto inserto al folio catorce (14) del presente expediente, por motivo de la CONSULTA, solicitada por el profesional del derecho Jhonny Isaba, procediendo en este acto en mi carácter de defensor técnico del ciudadano ANUAR SUJAGUI CAMACHO.
Siendo pertinente a los fines de dar una respuesta motivada, a lo planteado por el referido profesional del derecho, proceder a citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio del 2005, Nro.. 1.307, caso: Ana Mercedes Bermúdez, mediante la se decidió que la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó derogada al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, por contrariar las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal y, como consecuencia de ello, se estableció que los fallos dictados en primera instancia en sede constitucional sin que mediara apelación, quedarían definitivamente firmes, dada la presunta conformidad de las partes con el contenido de tales decisiones.
Así pues, tratándose el presente fallo de un pronunciamiento posterior al dictamen de dicha sentencia derogatoria y frente al cual no se interpuso recurso de apelación, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, no procede la consulta expresamente derogada y siendo que contra la referida decisión de instancia, no se interpuso recurso de apelación, se declara que la misma ha quedado definitivamente firme; por tanto, se ordena que se remita de inmediato la presente actuación al Tribunal A-quo, para su respectivo archivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara Improcedente la consulta elevada a este Tribunal de alzada y al no mediar recurso alguno contra el fallo dictado por el Tribunal A-quo, se declara definitivamente firme la decisión de fecha 22 de junio del 2012, emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por el ciudadano YANNEM SUJAGUI CAMACHO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS, por la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de su hermano el ciudadano, ANUAR SUJAGUI CAMACHO. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase.
LOS JUECES
Laudelina E. Garrido Aponte
José Daniel Useche Arrieta Liliana Palencia Rodríguez
El Secretario
Javier Córdova
E esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El secretario
|