REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 20 de Julio de 2012
Años 202º y 153º

GP01-R-2012-000166

El 18 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del JUEZ MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, celebró el acto de audiencia de presentación de los imputados: GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS, RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES y FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BREGANTES, dictando el auto motivado en la misma fecha, con el siguiente pronunciamiento: “… El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES, ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3º, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta para el ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BREGANTES, LIBERTAD PLENA.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abog. Morrison Leombert Yanez Dugarte, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva y la libertad sin restricciones dictada, señalando igualmente, que recurre conforme a lo establecido en el articulo 447 numérales 5 y 6 de la ley adjetiva penal.
En la misma audiencia la Profesional del derecho Nelida Morillo, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
El 13 de julio del 2012, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2012-000166, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Primera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de julio del 2012, se admitió el recurso de apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor de los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS, RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES y FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRACAMONTE, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 18 de junio de 2012, fue dictada por auto motivado de la misma fecha, en los términos que parcialmente se transcriben:


“…A) DE LA CALIFICACION De la revisión de las actuaciones se evidencia que los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS Y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES, fueron aprehendidos en posesión o porte un arma de fuego, en el caso del primero de los mencionados un arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 44, cañón corto, con empuñadura de goma, sin seriales visibles y en el caso del segundo una pistola automática, marca LORCION, calibre 380 de color cromo, con empuñadura de plástico de color negro, serial 489910, por lo que en estos el TRIBUNAL CALIFICA EL HECHO COMO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Y en cuanto al ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRIGANTES, por cuanto de las actuaciones no se puede evidenciar que el mismo fuera sorprendido en la comisión de delito alguno, en razón de no surgir elementos de las actas que evidencien la perpetración de este ilícito por parte del imputado de auto. En su caso decreta una libertad sin restricciones.
B) DE LA MEDIDA: Por otro lado oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, y las actas que éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS Y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES son autores del tipo penal precalificado, tales elementos están determinados por PRIMERO: acta policial de fecha 15-06-12, suscrita por funcionario Bolívar Martínez Luis y otros, adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial los Bucares, donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado. B) acta de entrevista de fecha 15-06-12 rendida por el ciudadano Francisco Javier Medina, colector de la unidad quien manifiesta en acta de entrevista que al ser interrogados por los funcionarios policiales si todo estaba bien, manifiesto textualmente “ les respondimos que si..” y C) acta de entrevista de fecha 15-06-12 rendida por el ciudadano Edgar Contreras, chofer de la unidad quien manifiesta que detiene la unidad pensando que se había infringido la luz roja, no por que estuviera aconteciendo algún hecho delictivo. D) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-06-12, donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas, constante de escopeta cañon corto, marca mamola, calibre 44. E) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-06-12, donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas, constante de una pistola color cromo.
Del análisis de las declaraciones de los testigos presénciales no se evidencia que los aprehendidos exhibieran ni pronunciaron palabras de amenazas o actos para constreñir a la entrega o tolerar el apoderamiento de la unidad de transporte público o bienes muebles de sus tripulantes, ni que la detención del vehículo obedeciera a que se estuviere cometiendo el delito de asalto por lo que mal pudiera imputarse o configurarse el delito de asolto de unidad de trasporte publico. Y ASI SE DECLARA.-
3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, por la consideraciones que más adelante se explanaran.
Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omisis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS Y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES, ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3º, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (numeral 3°) presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (numeral 4°) prohibición de salida del estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y (numeral 9°) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil de donde reside y no portar Arma Fuego ni facsímiles. La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal, Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Finalmente se Decreta para el ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRIGANTES LIBERTAD PLENA. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
(…omissis…)
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS Y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES, ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3º, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: se Decreta para el ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRIGANTES LIBERTAD PLENA. TERCERO: acuerda la inmediata remisión del expediente a la corte de apelaciones de este circuito a los fines previstos en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Realícense los tramites administrativos y en el sistema de Gestion Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes y la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a efectos de su distribución entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena mantener a los procesados en detención hasta que sea resuelto el recurso interpuesto. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
DEL RECURSO
Siendo recurrida dicha decisión, por el profesional del derecho Morrison Leombert Yanez Dugarte, en su condición de representante del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En este estado el Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de estado Carabobo, vista la decisión tomada por el tribunal de control No. 01 en el cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, a los ciudadanos Gerardo Pinto y Ramón Yépez, así como la libertad plena para el ciudadano Francisco Yépez Leal, es por lo que esta representación fiscal conforme a las atribuciones del Art. 108 Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el efecto suspensivo conforme al Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 447 num. 5 y 6, toda vez que del acta policial los funcionarios adscritos a la policía Los Bucares, reciben llamada telefónica de la central, el cual deja constancia que unas personas quien no se identificó por temor a represalias les informó que en la unidad colectiva de transporte público de color amarillo con el número 62, placa 31AA55B, de la línea URIPAL C.A, que se dirigía hasta Central Tacarigua, tres sujetos abordó dicha unidad a los fines de realizar el robo a la misma, por lo que esta oficial vía telefónica se comunicó con los oficiales Luis Ramírez y otro, en la unida radiopatrullera RP-4-453, proceden a abordar dicha unidad y realizan la requisa correspondiente donde al hacer la inspección de personas efectivamente le incautan al ciudadano Gerardo Pinto un Arma de Fuego tipo escopeta Calibre 44, así como al ciudadano Ramón Yépez, le incautan una pistola automática marca Lorcin, calibre 380, y narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de estos ciudadanos, están las declaraciones de Francisco Aldana y Edgar Contreras, los cuales son testigos de la manera de la detención de ellos y son testigos del porte de arma, hacen alusión en las entrevistas que estos ciudadanos no querían pagar la tarifa de dicha unidad, encontrándose igualmente como elementos de convicción la cadena de custodia de las armas de fuego, en virtud a esto, el Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem y adicionalmente para los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, solicito que se mantenga la medida o que una vez que la corte se pronuncie, el tribunal acate la decisión.”

DE LA CONTESTACION
Por su parte la profesional del derecho Nelida Morillo, defensa técnica de los imputados: GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS, RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES y FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRACAMONTE, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…La defensa se opone a la petición del Ministerio Público en virtud de que mis defendidos no tuvieron tiempo de pagar el pasaje, porque justamente allí en Flor Amarillo los bajaron antes de llegar a su destino para requisarlos, los mismos manifestaron que tenían armas por el impasse que tuvo con el homicida de su familiar, que por las máximas de experiencia, el mismo pudo haber informado a los funcionarios policiales que los mismo estaban armados, estos manifiestan que salieron a la hora de almuerzo a hacer una diligencia, y Francisco Yépez ya venia en la unidad para comprarle unos medicamentos a su madre, en ningún momento hicieron ninguna acción que pudiese entenderse como que iban a robar, o asaltar la unidad, para presumir que ellos iban a asaltar la unidad, bien como lo manifestaron ellos, que ellos querían que estuviesen presentes en la sala el chofer y el colector que pudiesen despejar cualquier duda que tuvieran, la defensa se adhiere a la decisión del tribunal ya que el único delito acreditado es el delito de porte de arma mas no el de tentativa de asalto a unidad de transporte publico, aunado a que nadie puede ser castigado por un delito, no teniendo la intención de cometer el hecho, en este caso el de asalto a transporte publico, ni la intención ni la acción, y mas aun cuando señala el colector que uno estaba en la puerta de adelante y otro en la de atrás, de haber tenido la intención habrían comenzado a ejecutarla.”

DE LA COMPETENCIA
Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.
PUNTO PREVIO
En el presente caso se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los Ciudadanos GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS, RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES y FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BREGANTES fueron precalificados por el Ministerio Público como TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para los dos primeros nombrados, delitos previstos y sancionados en el caso del delito de TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO en el artículo Art. 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, y en el caso del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en el Art. 277 del Código Penal, los cuales establecen una pena que no exceden de doce (12) años en su limite máximo en el caso del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO por calificarse en grado de tentativa y en el caso del Porte Ilícito por ser su pena máxima de cinco (5) años, siendo importante puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, precalificó el delito imputado como Porte ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual merece una pena en su limite máximo de cinco (5) años, considerando el A quo, que este delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que fue presuntamente cometido en fecha 15 de junio del 2012, según se evidencia de los hechos contenidos en la recurrida.
Ahora bien el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio del 2012 establece al efecto lo que seguidamente se transcribe:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la Libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos, de las partes y resolverá de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considerando esta Sala, que la referida disposición procesal, es clara al establecer que solo se puede ejercer el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, bajo la modalidad de efectos suspensivos conforme a lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su limite máximo prevea una pena superior a los 12 años, siendo que conforme a lo arriba planteado, en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica dada por el Juez A quo, no se encuentra dentro de las excepciones del Art. 374 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada y además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida, en su limite máximo una pena superior a 12 años, que conllevara a la aplicación del efecto suspensivo, considerando quienes deciden que en el presente caso resultaba improcedente la aplicación de los efectos suspensivos y por consiguiente la decisión que acordó el A quo, deviene en un fallo de ejecución inmediata, estimándose que ha debido el A quo, hacer efectiva su decisión desde el mismo momento en que dictó su fallo, motivo por el cual esta Sala, en resguardo del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Juez Primero en Función de Control de este Circuito judicial Penal, de manera inmediata al recibo de las presentes actuaciones la ejecución del fallo, previo el cumplimiento de los requisitos impuestos, en el caso de la medida cautelar otorgada, debiendo en el caso de la libertad sin restricciones hacer su trámite de inmediato. Así se declara.

Siendo ellos así, el efecto suspensivo solicitado y acordado, deviene y debió ser declarado IMPROCEDENTE, debiendo el Tribunal A quo proceder de manera inmediata al recibo de la presente actuación a ejecutar la decisión por el dictada. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala, que el impugnante ejerce un recurso de apelación en el presente caso, en forma híbrida, pues por una parte solicita los efectos suspensivos, apela en audiencia conforme si procediera de conformidad con el Art. 374 de la ley adjetiva penal y en este orden de ideas solicita el efecto suspensivo de la decisión y por otra parte, alega que ejerce el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Art. 447 en sus numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, (que dicho sea de paso, no se ajusta al motivo de apelación), considerando al efecto la Sala, que si bien es cierto, no procede el efecto suspensivo solicitado, no existe norma alguna que señale que la decisión dictada y recurrida en la cual se decreta una medida cautelar sustitutiva y una libertad sin restricciones, sea ininmpugnable, muy por el contrario conforme al Art. 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas decisiones son impugnables, en este orden de ideas, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Doble Instancia Judicial, la Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:


Observa esta Sala, que en fecha 18 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012-012091 decretó: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES, ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3º, 4º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Decretó para el ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRIGANTES LIBERTAD PLENA”.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho Morrison Leombert Yanez Dugarte, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 5 y 6, denunciando palabras más o palabras menos, su insatisfacción con la motivación del fallo, dada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control al considerar que los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS, RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES y FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BREGANTES se encuentran incursos en el delito de TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem y adicionalmente los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES, se encuentran incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, lo que a su parecer los hace merecedores de una medida privativa judicial de libertad y no de una medida cautelar sustitutiva, ni de la libertad sin restricciones otorgada respectivamente.

Por su parte la defensa técnica, palabras más o palabras menos, se opone a la petición del Ministerio Público en virtud considerar que sus defendidos en ningún momento hicieron ninguna acción que conllevara a presumir que ellos iban a asaltar la unidad, bien como lo manifestaron ellos, los cuales querían a tales efecto, que estuviesen presentes en la sala el chofer y el colector que pudiesen despejar cualquier duda sobre lo sucedido. Igualmente señala la defensa se adhiere a la decisión del tribunal ya que el único delito acreditado es el delito de porte ibicito de arma y no el de tentativa de asalto a unidad de transporte público, aunado a que nadie puede ser castigado por un delito, no teniendo la intención de cometer el hecho, en este caso el de asalto a transporte público, ni la intención ni la acción, puntualizando que de haber tenido la intención habrían comenzado a ejecutarla.

Circunscrito el punto de impugnación, en la insatisfacción del Ministerio Público, con la motivación del fallo, precalificación jurídica dada a los hechos y la consiguiente medida cautelar sustitutiva y libertad sin restricciones otorgada, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación establecido en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación del mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar del contenido del auto recurrido, se advierte que el Juzgador A quo, al momento de emitir su pronunciamiento, luego de oír a todas las partes, procede a dictar el auto motivado conforme a lo establecido en los Arts. 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez A quo, haciendo uso del Principio de Inmediación del cual es soberano, al advertir la existencia de los presupuestos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una medida cautelar sustitutiva a los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES al no verificar la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, todo ello, basado en la presunta existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le planteó el Ministerio Público, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones que seguidamente se citan:

“…Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS Y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES son autores del tipo penal precalificado, tales elementos están determinados por PRIMERO: acta policial de fecha 15-06-12, suscrita por funcionario Bolívar Martínez Luis y otros, adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial los Bucares, donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado. B) acta de entrevista de fecha 15-06-12 rendida por el ciudadano Francisco Javier Medina, colector de la unidad quien manifiesta en acta de entrevista que al ser interrogados por los funcionarios policiales si todo estaba bien, manifiesto textualmente “ les respondimos que si..” y C) acta de entrevista de fecha 15-06-12 rendida por el ciudadano Edgar Contreras, chofer de la unidad quien manifiesta que detiene la unidad pensando que se había infringido la luz roja, no por que estuviera aconteciendo algún hecho delictivo. D) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-06-12, donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas, constante de escopeta cañon corto, marca mamola, calibre 44. E) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-06-12, donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas, constante de una pistola color cromo.
(…omissis)
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor los imputados GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS Y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES, ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3º, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (numeral 3°) presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (numeral 4°) prohibición de salida del estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y (numeral 9°) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil de donde reside y no portar Arma Fuego ni facsímiles. La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal, Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Finalmente se Decreta para el ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRIGANTES LIBERTAD PLENA…”

Igualmente se advierte que el A quo, en su motivación argumenta que en relación al ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BREGANTES, procede la LIBERTAD PLENA, basado en las siguientes consideraciones:
“…Y en cuanto al ciudadano FRANCISCO EDUARDO YEPEZ BRIGANTES, por cuanto de las actuaciones no se puede evidenciar que el mismo fuera sorprendido en la comisión de delito alguno, en razón de no surgir elementos de las actas que evidencien la perpetración de este ilícito por parte del imputado de auto. En su caso decreta una libertad sin restricciones.”

En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva y la libertad sin restricciones, se evidencian como decisiones debidamente justificadas y motivadas conforme a los extremos de ley, al constatarse que el Juez de la recurrida hizo una análisis de los requisitos del Articulo 250 y 256 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, relación a la denuncia del Ministerio Público, en cuanto a su insatisfacción con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control al considerar que los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS y RAMON ANTONIO YEPEZ BREGANTES se encuentran solo incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y no en el el delito de TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, advierte la Sala, que el Juez de Control, en relación a dicho planteamiento resolvió en el auto recurrido lo siguiente: “Del análisis de las declaraciones de los testigos presénciales no se evidencia que los aprehendidos exhibieran ni pronunciaron palabras de amenazas o actos para constreñir a la entrega o tolerar el apoderamiento de la unidad de transporte público o bienes muebles de sus tripulantes, ni que la detención del vehículo obedeciera a que se estuviere cometiendo el delito de asalto por lo que mal pudiera imputarse o configurarse el delito de asalto de unidad de trasporte publico..”, lo que conlleva a que se desestime la denuncia de inmotivación del Ministerio Público, pues se advierte del auto recurrido que el representante fiscal, al indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente se cometió el hecho punible por el cual fueron presentados los tres imputados, no justifica circunstancias que permitan encuadrar los hechos en el delito de asalto a transporte público, aunado a que el Juez de Control, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, justificó las razones por las cuales en esta etapa primigenia del proceso, se apartaba de la precalificación fiscal, considerando en el ejercicio de su control jurisdiccional, que ciertamente existían elementos que vinculaban a dos de los justiciables con el delito de Porte Ilícito de Arma, y en base a ello se justifica la medida cautelar sustitutiva otorgada, siendo que respecto al tercer imputado al no existir elemento alguno que lo vincule a los delitos imputados, consideró procedía la libertad sin restricciones.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por el Ministerio Público referidos a vicios en la motivación, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones realizadas sobre la estimación de los elementos de convicción no fueron debidamente fundamentadas, y no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde la particular óptica del Ministerio Público, quien según lo que se desprende de la recurrida, no justificó las circunstancias de hecho relativas al tipo penal de asalto a transporte público, lo cual como antes se explicó no es dable proceder a fijar por esta instancia, quien debe ceñirse a los hechos fijados en el auto recurrido, en virtud del Principio de Inmediación propio del Juez de Control, por ser la Corte de apelaciones, una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la decisión se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales inherentes al Principio de inmediación, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, que el Juez de Control al momento de realizar el análisis de lo planteado en la audiencia de presentación, efectuó previamente proceso de decantación de cada uno de los elementos de convicción presentados y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar los hechos y los elementos de convicción presentados, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia del Ministerio Público en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida. Así se declara.
Finalmente es importante destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, acogerse al criterio jurisprudencial, que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada en base a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, a todo evento en el presente caso, quedaron claramente determinadas las razones que tuvo la recurrida para dictarla medida cautelar y la libertad sin restricciones decretada. Así se declara.
En consecuencia, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, y constatando que en el auto recurrido se justificaron las razones por las cuales se dictó la resolución recurrida, se evidencia que el A quo, cumplió con su deber de motivación, razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por manifiestamente infundado. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Unico: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho Morrison Leombert Yanez Dugarte, en su condición de representante del Ministerio Publicó, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2012, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Libertad sin Restricciones decretada en Audiencia Especial de Presentación, confirmándose la decisión recurrida, de acuerdo a la motiva expuesta en el presente fallo. Se ordena el ejecútese inmediato de la recurrida, en virtud de la vigencia anticipada, del Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Liliana Palencia Rodríguez. José Daniel Useche Arrieta

El Secretario
Abog .Javier Córdova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2012-000166


Lega.



Hora de Emisión: 2:18 PM