REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000044
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE



El 10 de julio del 2012, la profesional del derecho ELIZABETH CRISTINA HENRIQUEZ TOVAR, inscrita en el impreabogado bajo el N 118.310, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.314.579, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a quien se le sigue la Causa GP01-P-2009-11849 por ante el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los Artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Correspondió la ponencia al Juez N° 3 de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, José Daniel Useche Arrieta; conformando Sala con las Juezas Liliana Palencia Rodríguez y Laudelina Garrido Aponte; por lo que con tal carácter suscriben el presente fallo.


Esta Sala para decidir, observa:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante basa su acción de amparo en los Artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento por parte del Juez Sexta en Función de Juicio Abg. Carina Zacchei Manganilla, en cuanto a las solicitudes efectuadas por la defensa del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, en el asunto GP01-P-2009-11849; incurriendo en vulneraciones graves de Derechos Constitucionales como lo son: derecho al debido Proceso, derecho a una oportuna respuesta, derecho a la tutela efectiva y derecho a la defensa,; en virtud que su defendido fue privado de libertad en fecha 16-12-2009 habiendo transcurrido 2 años, 6 meses y 24 días, solicitando en fecha 20-06-2012 el decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta y el otorgamiento de una medida cautelar, alegando que para el momento de solicitar el decaimiento ni la fiscalia, ni el querellante habían solicitado prorroga a la medida de coerción personal interpuesta al acusado de autos

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, por no decidir oportunamente el petitorio efectuado en el asunto GP01-P-2009-0011849; considerando el accionante que procede en virtud de estimar que se han violado los derechos constitucionales relativos al acceso a los órganos de administración de justicia, así como a la circunstancia de obtener respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes efectuadas, tutela judicial efectiva, violentando el debido proceso; conforme a los Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción de amparo contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán)…”, (Sic. Omisis. Cursivas de la Sala);

Concluyendo la Sala, de lo antes señalado, que se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; Así se decide


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos del libelo de amparo interpuesto, por la citada defensora, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la abogada ELIZABETH CRISTINA HENRIQUEZ TOVAR, quién afirma actuar en su carácter y condición de abogada de confianza del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, acusado en el asunto GP01-P-2009-0011849, indicando como hecho lesivo la conducta omisiva de la Jueza en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto solicitó en fecha 20-06-2012 el decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta y el otorgamiento de una medida cautelar, alegando que para el momento de solicitar el decaimiento ni la fiscalia, ni el querellante habían solicitado prorroga a la medida de coerción personal interpuesta al acusado de autos ; considerando la defensa que el hecho que la Juez Sexta en Función de Juicio no haya dado respuesta oportuna a lo peticionado; tal circunstancia ha violentado derechos constitucionales relativos al acceso a los órgano judiciales, tutela judicial efectiva, y debido proceso de su defendido, al no dictarse pronunciamiento sobre lo solicitado en la referida fecha.

Ahora bien, la abogada ELIZABETH CRISTINA HENRQUEZ TOVAR, hace expreso en su libelo de amparo, que su legitimidad para interponer este tipo de Amparo Constitucional, se acredita en enunciación de su condición de defensor del ciudadano ya identificado.

Esta Sala advierte que, como bien es sabido, la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Mas aun si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala).

En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la Alzada).


Contemplado lo antes transcrito, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que obligatoriamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la abogada accionante, si bien se identifica como defensora del acusado de autos; es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que se presente, ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición; observándose en las actuaciones que no consta designación tramitada ante el Tribunal de Juicio; por lo que el accionante no presentó prueba de su legitimidad para actuar en el presente Asunto; toda vez que al no constar la efectiva consignación del nombramiento que le hayan hecho el señalado ciudadano, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal. (Subrayado y negrilla por la Sala)

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el peticionante no presenta documento alguno que acredite su designación y, donde conste que efectivamente prestó el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante, quien señala como agraviante al Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no acreditar su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente asunto, por lo que esta Sala, resuelve que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE; Así se decide

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CRISTINA HENRIQUEZ TOVAR, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, a quien se le sigue la Causa GP01-P-2009-11849 por ante el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


LOS JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)


LAUDELINA GARRIDO APONTE LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ


El secretario
Abg. Javier Cordova Medina