REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GG01-X-2012-000011
PONENTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


En fecha 26 de Junio de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en la incidencia de Acción de Amparo N GP01-O-2012-00031, incoada por el ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas asistido por los abogados Leonar Alvarez y Gracia Ratto Bordones, señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control de este circuito Judicial Penal, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


La Jueza inhibida LAUDELINA GARIDO APONTE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-O-2012-00031, contentivo de Acción de Amparo, incoada por el ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas asistido por los abogados Leonar Alvarez y Gracia Ratto Bordones, señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control de este circuito Judicial Penal MIREYA LUGO, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo que la Jueza aquí inhibida se encuentra incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal. Argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, LAUDELINA E. GARRIDO APONTE, JUEZA N° 1, DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto signado con el N° GP01-O-2012-000031, que ha ingresado en esta Sala en la fecha de hoy, según auto de entrada que anexo en copia certificada marcado “A”, en virtud de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: PRIMERO: Advierto que en fecha 20 de Junio de 2012, se recibió en Secretaría de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de la cual formo parte, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, actuación contentiva de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano NASSER FAUAD KURBAJ ROJAS asistido por los abogados en ejercicio LEONAR ALVAREZ y GRACIA RATTO BORDONES, señalando como presunto agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de esta Circunscripción Judicial,(copia certificada que anexo “B”). SEGUNDO: Igualmente se evidencia que dicha Acción de Amparo Constitucional a resolver guarda estrecha relación con la decisión dictada por esta Sala N° 1 y suscrita por mi como Jueza Ponente en fecha 08 de noviembre del 2011, en la actuación signada bajo el Nº GP01-R- 2011- 000146, la cual se anexa a la presente acta en copia certificada, signada con la letra “C”, a los fines probatorios, y en el cual consta que emití pronunciamiento ante el recurso presentado por la abogada GRACIA RATTO BORDONES, actuando como defensora del ciudadano NASSER FAUAD KURBAJ ROJAS, lo cual hice en los términos que parcialmente se transcriben: “…Primero: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado la profesional del derecho GRACIA RATTO BORDONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.703044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.099, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano NASSER FAUAD KUR8AJ ROJAS, contra la decisión de fecha 17 de mayo del 2011, dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 17 de mayo del 2011 dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal y la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen del fallo aludido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la celebración de nueva audiencia de imputación, solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir motivadamente acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada …….” Tercero: Se evidencia que el accionante asistido por abogados en ejercicio, entre los argumentos a dilucidar en la acción de amparo, hace mención de la decisión tomada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, bajo mi ponencia, en los siguientes términos: “ …Ahora bien, en fecha 08 de noviembre del 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, profirió decisión mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación que interpuse a través de mi defensa técnica constituida entre otros por mi cónyuge la profesional del derecho GRACIA RATTO y ANULO el citado pronunciamiento proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo del 2011, en donde se me decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación y se realizara la debida imputación que formulara el Ministerio Público en donde debería decidirse motivadamente acerca de la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad, quedando mi condición de sub-iudice como “aprehendido” la cual ostentaba antes de la celebración de la audiencia anulada…”, Igualmente señala: “…La aludida Sala de la Corte de Apelaciones, a pesar de haber acertado en sus apreciaciones de inmotivaciòn y frente a la resolución de anular tan grotesco fallo, yerra al colocarme mi condición de justiciable en un limbo jurídico, que a todas luces viola el debido proceso contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas aún la libertad personal preservada en el Articulo 44 eisudem, dado que en este texto ni en ningún otro se prevé que un sujeto de derecho pueda mantenerse en condición de aprehendido, luego de trascurrido hasta un (1) año desde mi aprehensión…” Para finalmente afirmar en relación a la referida decisión de fecha 08 de noviembre del 2011, que: “…a pesar de estar acertada en sus apreciaciones por inmotivaciòn y por ende proceder a anular tan grotesco fallo, me colocó en un limbo jurídico, que a todas luces viola el debido proceso contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aún la libertad personal preservada en el articulo 44 eiusdem, por cuanto en este texto supra legal, ni en ningún otro se prevé que un sujeto de derecho pueda mantenerse en la condición de aprehendido, sin imputación concreta alguna desde el momento que se comprime la privación de libertad”. Cuarto: Ahora bien, siendo que la acción de amparo propuesta versa sobre argumentos que comprenden la decisión dictada por mi autoridad en fecha 08 de noviembre del 2011, lo cual demuestra la intima vinculación entre lo decidido y por decidir, además de un adelanto de opinión de quien aquí se inhibe, son las razones que me impiden conocer el presente asunto, al configurarse una circunstancia grave que afecta mi debida imparcialidad como es el hecho de de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa y circunstancia grave que afecta mi imparcialidad, lo cual incide a la hora de resolver dicha actuación, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. En consecuencia he decidido inhibirme de conocer esta acción de amparo constitucional, por considerar que esa circunstancia da lugar a los supuestos que encuadran en las causales de inhibición, previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar la situación que afecte la imparcialidad. En este orden de ideas, es importante destacar que para inhibirme del presente asunto, procedo orientada por el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa), en la cual se hizo el siguiente señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueza N° 1 integrante de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto por encontrarme en la situación descrita en la causal prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…



PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1-Copia certificada del auto de entrada de la Acción de Amparo a esta Sala, en el cual se evidencia que le corresponde el conocimiento de la misma.
2 - Copia certificada del escrito de mediante el cual el ciudadano Nasser Kurbaj interpone Acción de Amparo en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control
3- Copia certificada de la decisión de fecha 08 de noviembre del 2011, dictada por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en la Causa N GP01-R-2011-000146.
4- copia simple de criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-04-2003.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, la Jueza inhibida emitió opinión en fecha 08 de noviembre de 2011, como integrante de Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, donde conoció y decidió el asunto GP01-R-2011-000146, bajo su Ponencia, encuadrándolos en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7º y 8 del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-O-2012-00031, propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida, remítase.



DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO


El Secretario,
Abg. Javier Córdova Medina