REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GK01-X-2012-000024
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Sexta en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número GK01-P-2002-00127.

En fecha 07 de Junio de 2012, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Jose Daniel Useche Arrieta.

En fecha 11 de Junio de 2012, asumio el conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, quien fue designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por los Jueces José Daniel Useche Arrieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Liliana Palencia Rodríguez.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

ACTA DE INHIBICION

“…En el día de hoy 18 de mayo de 2012, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa GK01-P-2002-000127 que se sigue ante este Tribunal en funciones de Juicio en contra del acusado Inocencio Antonio Segovia; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 6 del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta a los fines de dejar constancia que los abogados en ejercicio ROBERT ROYER CHACIN inscrito en el Inpreabogado con el número 6627 y MAURICE ROYER REINOSO inscrito en el Inpreabogado con el número 128.361, fueron designados como abogados defensores por el acusado según consta de la copia certificada que anexo, procediendo luego a juramentarse el abogado MAURICE ROYER REINOSO según se observa del anexo que acompaño, siendo éste abogado hijo del antes mencionado ROBERET ROYER CHACIN, con quien compartí durante años el mismo escritorio jurídico en el libre ejercicio de la profesión antes de ingresar a la carrera judicial; por lo que es evidente que tenga interés en la presente causa al haber sido designado por el acusado. En razón de ello, me considero incursa en causal de inhibición y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GK01-P-2002-000127 con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, toda vez que al ser el abogado defensor del acusado MAURICE ROYER CHACIN, igual interés en la presente causa tiene el abogado Robert Royer Chacín quien también fue designado defensor del acusado, tal como consta en las actuaciones y cuyas copias se anexan, y con quien compartí por años el ejercido de la profesión y tuvimos los mismos intereses profesionales, lo que viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir cualquier asunto en la que el mismo sea parte; razón por la cual estimo mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, tal como lo he hecho en todas las oportunidades en que el abogado ROBERT ROYER CHACÍN o su hijo MAURICE ROYER REINOSO son parte interesada, las cuales han sido declaradas todas con lugar por ambas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo la última causa en la cual me inhibí por el mismo motivo la GP01-P-2009-9621 que fue declarada con lugar, ya que la situación planteada puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto e incidir en la objetividad que debo mantener como administrador de justicia; lo que efectivamente constituye causa fundada en motivos serios que hacen procedente la inhibición a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial y a los fines de garantizar el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda abrir un cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria asignada a este Tribunal de Control, para ser remitido a la Corte de Apelaciones, y a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal …”



DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copias certificadas de la Causa GK01-P-2002-0127, copias de actuaciones varias donde interviene como abogado Robert Royer conjuntamente con la Jueza Carina Zacchei.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por la Jueza proponente, se desprende que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.


En base a las anteriores consideraciones esta Sala arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos de la causal alegada (que tiene amistad manifiesta con la parte) y evidencias aportadas (copias de las actuaciones realizadas en los expedientes GP01-P-2002-000127, 2U61/00, 2C-1154-99, Exp 17.668), una separación fundada en causa legal (amistad manifiesta), y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA para separarse del conocimiento de la Causa GK01-P-2002-000127, seguida en contra de Inocecio Antonio Segovia, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-


LOS JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)



LAUDELINA GARRIDO APONTE LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ





El secretario
Abg. Javier Cordova



Hora de Emisión: 10:49 AM