REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000038
Se inició el presente asunto, seguido al Ciudadano: ACOSTA LEOMAR ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 25 de enero de 2012, en horas de la tarde en el Municipio Guacara, específicamente en el Centro Comercial Guacara, frente a la entidad bancaria “Fondo Común”, lugar donde fue aprehendido el imputado arriba mencionado, por los hechos que más adelante se detallaran.
En fecha 02 de febrero del 2012, el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Marianela Hernández, luego de oír a todas las partes en audiencia, decide decretar la libertad sin restricciones del imputado en los siguientes términos:
“…DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/01/1993, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.290.844, hijo de Maribel Acosta, residenciado en Guacara, vía Vigirima, Sector La Compañía de Mata Redonda, calle Nogal, casa N° 12. Teléfono 04127982882…”
El 17 de febrero del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo las profesionales del derecho JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, quienes actúan en su condición de representantes del Ministerio Público, emplazándose en forma oportuna a la defensa quien no da contestación al escrito de apelación interpuesto.
En fecha 09 de abril del 2012, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remite y distribuye la actuación a este Tribunal de alzada.
En fecha 25 de abril del 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien integra la Sala conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodríguez.
En fecha 02 de mayo del 2012, revisado el presente asunto, a los fines de proveer acerca de su admisibilidad o no, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar con carácter de urgencia, al Tribunal de Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas del libro diario específicamente donde consten los días de despacho y por ende hábiles transcurridos desde el día 10 de febrero de 2012, hasta el día 17 de febrero de 2012.
El 15 de mayo del 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, siendo que se encontraba de reposo medico. Así mismo queda constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta. En la misma fecha se da por recibido Oficio 1432-2012, del Tribunal de Control 07°, mediante el cual remite a esta sala Certificación de días de despacho, solicitado por esta Sala.
El 22 de mayo del 2012, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto.
El 11 de junio del 2012, reasume conocimiento del presente asunto la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, en su condición de Jueza Superior Segunda de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando integrada la Sala Primera de esta Corte por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Liliana Palencia Rodríguez, y Nro. 3 José Daniel Useche Arrieta, por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite correspondiente y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
AUTO RECURRIDO
“… Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado ante este Tribunal el decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Representación Fiscal acompañó a su solicitud Acta Policial de fecha 25 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios Pablo José Santana Buendía, Guarda Isaac, Carlos Jaspe, Javier González, Yamir Hurtado y Roberto Márquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial de Guacara, estado Carabobo, a través de la cual los mencionados funcionarios policiales dejan constancia que en fecha 25 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándose de recorrido por la Avenida Páez del Municipio Guacara, específicamente en el Centro Comercial Guacara, frente a la Entidad Bancaria Fondo Común, en el área de estacionamiento, lograron avistar a un ciudadano, quien resultó ser el imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, procediendo los mencionados funcionarios a descender de la unidad que tripulaban y se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole al mencionado imputado que colocara cualquier elemento de interés criminalístico que portara sobre el capot de la unidad policial, manifestando el mencionado ciudadano que no poseía ningún objeto que lo comprometiera, razón por la cual el funcionarios Pablo José Santana Buendía le ordenó al funcionario Javier González Barreto que le efectuara una inspección corporal, y se le incautó a LEOMAR ENRIQUE ACOSTA entre sus partes íntimas un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual procedieron a la detención del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: De la actuación se desprende la existencia cierta de Cannabis Sativa (Marihuana) con peso bruto de ochenta gramos con siete miligramos (80,7 grs.) como se evidencia de la prueba de orientación que aparece reflejada en Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2012 suscrita por el funcionario Wilmer Tramonte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de la sustancia en cuestión.
TERCERO: La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, remitió a este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, oficio N° 08-F-13-145-12 remitiendo en ocho folios copias de las actuaciones adelantadas por dicha Fiscalía relacionadas con el imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA. Se trata de denuncia interpuesta ante el mencionado Despacho Fiscal por la ciudadana Maribel Acosta, madre del imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, quien señala que del móvil celular de su hijo, que tiene asignado N° 0412-798-28-82, recibió mensajes el 25/01/2012 a través de los que su hijo le pedía que se comunicara con él, y efectuándole llamada se enteró que su hijo estaba detenido, que se dirigió al Comando Policial y fue atendida por un ciudadano que le informó que su hijo estaba detenido por cuanto lo habían capturado robándose un vehículo, y comenzó a solicitarle cantidades de dinero para llegar a un acuerdo; seguidamente manifiesta la denunciante que un funcionario de apellido Santana y otro de nombre Javier, le amenazaron indicándole que si no les daba el dinero le iban a poner una panela de droga a su hijo. Sigue la denunciante manifestando que había recibido varios mensajes de texto para que los llamara; que estando en las afueras de la Policía un Abogado le dijo que se dirigiera a la Fiscalía a denunciar los hechos. La Fiscalía Décimo Tercero remitió a este Tribunal también, copia de vaciado de contenido de mensajería de texto del teléfono de la denunciante, pudiéndose corroborar la veracidad de la existencia de los mensajes que indica la denunciante haber recibido.
CUARTO: El Ministerio Público ha imputado al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que comporta una serie de actividades que el Ministerio Público ni ha señalado en audiencia, ni constan en el expediente, el Tribunal se refiere en concreto a que el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes comporta una serie de actividades, como un acto de comercio entre quien vende y quien compra la sustancia ilícita, la presentación física de la sustancia a traficar de tal forma que permita distribuirla entre la colectividad, la existencia cierta de dinero alguno que permita presumir que había vendido o que estaba vendiendo la sustancia. Sin embargo al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, no se le consiguió ejecutando acto de comercio, es decir intercambio de sustancia por dinero que permita presumir que la estaba traficando o distribuyendo, no se le consiguió ningún objeto como pesas, envoltorios, además llama poderosamente la atención a este Tribunal que los funcionarios policiales ni siquiera dejaron constancia en el acta policial, de que el ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA se encontrara en alguna actitud que les hiciera presumir alguna conducta ilícita, motivo por el cual no se desprende del acta policial qué motivó a los funcionarios policiales a interceptar al imputado; aunado a estos elementos cuando el Ministerio Público (Fiscalía 13) remite a este Juzgado unos recaudos de los que se evidencia la inconformidad de la madre del imputado, por ser victima de una presunta extorsión por parte de los funcionarios que practicaron la detención de su hijo, tales recaudos confirman las dudas que han surgido en el ánimo del Juzgador respecto a la actuación policial, en tal razón el Tribunal acuerda la Libertad Sin Restricción del ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/01/1993, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.290.844, hijo de Maribel Acosta, residenciado en Guacara, vía Vigirima, Sector La Compañía de Mata Redonda, calle Nogal, casa N° 12. Teléfono 04127982882.Notifíquese a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo de la publicación en esta fecha de la presente resolución. De quedar firme la presente resolución, remítase la e actuación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo…”
II
RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, interponen RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero del 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Control con motivo de la audiencia de presentación de imputado en la cual se le dicta Libertad sin Restricciones al imputado ACOSTA LEOMAR ENRIQUE, recurso que interponen de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Consideran quienes aquí suscriben que la motivación dada por el Juez Séptimo de Control a la Libertad Sin Restricción decretada al imputado resulta insuficiente, toda vez que esgrime sus argumentos en primer termino en una denuncia realizada por la ciudadana: Maribel Acosta (madre del imputado) ante la Ficalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, siendo que la referida denuncia fue realizada después de la aprehensión del ciudadano y notificado este Despacho Fiscal del procedimiento practicado, observándose además de su contenido que dicha ciudadana señala inicialmente señala que su hijo fue detenido por el robo de un vehículo y que es con posterioridad que tuvo conocimiento que era por droga, cuando en la misma fecha de la aprehensión fue notificada esta Representación Fiscal por encontrarse de guardia en materia de drogas, estimando quienes aquí suscriben que si bien es cierto merecen ser investigados, no era procedente la Libertad decretada por el Tribunal A quo, pues diferente hubiese sido que existiese una denuncia previa que llevara a la mente de la Juzgadora que los funcionarios pudieron haber sembrado la sustancia incautada en la presente causa, máxime cuando la misma denunciante señala que el imputado no había tenido problemas con los funcionarios policiales. De igual manera el vaciado de contenido realizado al teléfono celular presentado por la madre del imputado solo se evidencian mensajes textos, recibido de un teléfono celular N° 0412-1690618, el cual aún no ha arrojado la investigación la titularidad del mismo, no constan en las actuaciones que de la inspección corporal realizada al imputado se le haya incautado teléfono celular alguno signado bajo esa numeración o alguna otra lo cual pudieran constituir un indicio al hecho denunciado pudiendo presumir se encontraba en poder de los funcionarios, ni fue acreditado que los funcionarios aprehensores sean los autores de los referidos mensajes, aunado a que en su contenido no se evidencia exigencia alguna de dinero en efectivo ni relacionados con el procedimiento de aprehensión del imputado por tales motivos no constituyen para dicho momento procesal en el cual fue decretada la Libertad sin ningún tipo de Restricción, evidencia alguna para acreditar los hechos denunciado por la ciudadana Maribel Acosta, motivo por el cual en criterio de quienes aquí suscriben resulta improcedente la medida acordada en base a dicho argumento y decisión dictada en estas condiciones podría favorecer la impunidad en delitos tan graves como los de droga, ya que personas que realicen esta actividad solo con la presentación de una denuncia se respaldaría para futuras aprehensiones, aunado al hecho que dichos hechos denunciados se encuentra en fase de investigación, es decir, no se ha determinado la veracidad de los mismos, por consiguiente la Libertad sin Restricción decretada en base a ello resulta improcedente.
Como sustento de lo anteriormente expuesto invoca Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163.
(…omissis…)
SEGUNDO: Señala el Tribunal además de lo antes planteado como fundamento de la medida decretada que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS comporta una serie de actividades tales como; un acto de comercio entre quien vende y quien compra la sustancia ilícita, la presentación física de la sustancia a traficar de tal forma que permita distribuirla entre la colectividad, la existencia cierta de dinero alguno que permita presumir que había vendido o que estaba vendiendo la Sustancia, argumentando además que a dicho ciudadano, no se le consiguió ejecutando acto de comercio es decir intercambio de sustancia por dinero que permita presumir que la estaba traficando o distribuyendo, ni se le incautó ningún objeto como pesas o envoltorios, además que el ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA no se encontraba en alguna actitud que les hiciera presumir alguna conducta ilícita motivo por el cual no se desprende del acta policial qué motivó a los funcionarios policiales a interceptar al imputado.
En tal sentido se hace necesario precisar que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado el la Ley Especial que rige la materia no comporta, ni contempla dicha norma, en el referido tipo penal la obligatoriedad de concurrir algunas de estas circunstancias argumentadas por la Juez en su motiva, para ser considerado TRAFICO, esto es, entre los supuestos de hecho del delito no se encuentran los señalados por la Jueza de la recurrida, toda vez que existe y así consta tanto en el Acta Policial como en el Registro de Cadena de Custodia, la presentación física de la sustancia a traficar, siendo en el caso que nos ocupa; Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, que una vez realizada la prueba de Orientación resulto ser Marihuana con un peso bruto de OCHENTA GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (80,7 g), de lo que se infiere por el peso y la presentación en un envoltorio que la misma estaba destinada a su comercialización, máxime cuando el imputado fue detenido en las adyacencias de un centro comercial sitio este propicio para ejecutar la actividad ilícita atribuida, motivo por cual causa un gravamen irreparable la Decisión del Tribunal al decretar la libertad del imputado en base a supuestos de hechos no establecidos en la norma que tipifica el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aceptar dicha argumentación comportaría violación del Principio de Legalidad que rige nuestro proceso penal.
Planteado lo anterior, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del hecho punible antes señalado, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado del análisis químico practicado a la sustancia incautada, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de Imputado;
c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS.
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad.
Estima esta Representación Fiscal que la Jueza Séptima de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas que establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia incluso de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, siendo en el caso que nos ocupa una Libertad sin ningún tipo de Restricción.
En este mismo sentido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, las cuales cita.
Finalmente, la Juez Séptimo de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que esta siendo procesado el imputado, cometidas en perjuicio de la Colectividad, lo que implica que el Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez A quo de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
Finalmente solicitan:
“....En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Revoque la Decisión de fecha 01/02/2012 dictada por el Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control Abogado Marianela Hernández Jiménez en fecha 01/02/2012 con motivo con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se le dicta Libertad sin Restricciones al imputado ACOSTA LEOMAR ENRIQUE.
Se anexa para que forme parte del presente escrito como medios probatorios, actas policiales del procedimiento, Decisión de fecha 01/02/2012 que se recurre a través del presente escrito.”
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por las impugnantes, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia señalada, el problema jurídico señalado.
Así del contenido de la recurrida, se advierte que en fecha 02 de febrero del año 2012, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012-000745, decretó libertad Sin Restricciones, al imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial, al haberle conseguido el presunto hallazgo de sustancia ilicita, denominada “Cannabis Sativa (Marihuana) con peso bruto de ochenta gramos con siete miligramos (80,7 grs.”) , decisión que se dictó en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado ante este Tribunal el decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Representación Fiscal acompañó a su solicitud Acta Policial de fecha 25 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios Pablo José Santana Buendía, Guarda Isaac, Carlos Jaspe, Javier González, Yamir Hurtado y Roberto Márquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial de Guacara, estado Carabobo, a través de la cual los mencionados funcionarios policiales dejan constancia que en fecha 25 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándose de recorrido por la Avenida Páez del Municipio Guacara, específicamente en el Centro Comercial Guacara, frente a la Entidad Bancaria Fondo Común, en el área de estacionamiento, lograron avistar a un ciudadano, quien resultó ser el imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, procediendo los mencionados funcionarios a descender de la unidad que tripulaban y se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole al mencionado imputado que colocara cualquier elemento de interés criminalístico que portara sobre el capot de la unidad policial, manifestando el mencionado ciudadano que no poseía ningún objeto que lo comprometiera, razón por la cual el funcionarios Pablo José Santana Buendía le ordenó al funcionario Javier González Barreto que le efectuara una inspección corporal, y se le incautó a LEOMAR ENRIQUE ACOSTA entre sus partes íntimas un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual procedieron a la detención del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: De la actuación se desprende la existencia cierta de Cannabis Sativa (Marihuana) con peso bruto de ochenta gramos con siete miligramos (80,7 grs.) como se evidencia de la prueba de orientación que aparece reflejada en Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2012 suscrita por el funcionario Wilmer Tramonte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de la sustancia en cuestión.
TERCERO: La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, remitió a este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, oficio N° 08-F-13-145-12 remitiendo en ocho folios copias de las actuaciones adelantadas por dicha Fiscalía relacionadas con el imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA. Se trata de denuncia interpuesta ante el mencionado Despacho Fiscal por la ciudadana Maribel Acosta, madre del imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, quien señala que del móvil celular de su hijo, que tiene asignado N° 0412-798-28-82, recibió mensajes el 25/01/2012 a través de los que su hijo le pedía que se comunicara con él, y efectuándole llamada se enteró que su hijo estaba detenido, que se dirigió al Comando Policial y fue atendida por un ciudadano que le informó que su hijo estaba detenido por cuanto lo habían capturado robándose un vehículo, y comenzó a solicitarle cantidades de dinero para llegar a un acuerdo; seguidamente manifiesta la denunciante que un funcionario de apellido Santana y otro de nombre Javier, le amenazaron indicándole que si no les daba el dinero le iban a poner una panela de droga a su hijo. Sigue la denunciante manifestando que había recibido varios mensajes de texto para que los llamara; que estando en las afueras de la Policía un Abogado le dijo que se dirigiera a la Fiscalía a denunciar los hechos. La Fiscalía Décimo Tercero remitió a este Tribunal también, copia de vaciado de contenido de mensajería de texto del teléfono de la denunciante, pudiéndose corroborar la veracidad de la existencia de los mensajes que indica la denunciante haber recibido.
CUARTO: El Ministerio Público ha imputado al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que comporta una serie de actividades que el Ministerio Público ni ha señalado en audiencia, ni constan en el expediente, el Tribunal se refiere en concreto a que el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes comporta una serie de actividades, como un acto de comercio entre quien vende y quien compra la sustancia ilícita, la presentación física de la sustancia a traficar de tal forma que permita distribuirla entre la colectividad, la existencia cierta de dinero alguno que permita presumir que había vendido o que estaba vendiendo la sustancia. Sin embargo al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, no se le consiguió ejecutando acto de comercio, es decir intercambio de sustancia por dinero que permita presumir que la estaba traficando o distribuyendo, no se le consiguió ningún objeto como pesas, envoltorios, además llama poderosamente la atención a este Tribunal que los funcionarios policiales ni siquiera dejaron constancia en el acta policial, de que el ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA se encontrara en alguna actitud que les hiciera presumir alguna conducta ilícita, motivo por el cual no se desprende del acta policial qué motivó a los funcionarios policiales a interceptar al imputado; aunado a estos elementos cuando el Ministerio Público (Fiscalía 13) remite a este Juzgado unos recaudos de los que se evidencia la inconformidad de la madre del imputado, por ser victima de una presunta extorsión por parte de los funcionarios que practicaron la detención de su hijo, tales recaudos confirman las dudas que han surgido en el ánimo del Juzgador respecto a la actuación policial, en tal razón el Tribunal acuerda la Libertad Sin Restricción del ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA”
Contra la referida decisión, las representantes del Ministerio Público, palabras más o palabras menos, presentaron escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de motivación insuficiente, al discrepar las recurrentes, de la apreciación que hizo la jueza de la recurrida de los elementos de convicción presentados y de los argumentos ventilados por las partes en Sala, y por los cuales decretó libertad sin restricciones al Ciudadano Leomar Enrique Acosta.
Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la motivación insuficiente o falta de motivación del fallo, mediante el cual se decreta la Libertad Sin Restricciones del Justiciable, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación establecido en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación del mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar del contenido del auto recurrido, se advierte que la Juzgadora A-quo, decretó la libertad sin restricciones en el presente caso, en virtud de las “dudas que han surgido en el ánimo del Juzgador respecto a la actuación policial”, surgiendo la duda de los planteamientos que seguidamente se indican:
De la denuncia de la presunta extorsión de la madre del justiciable, lo cual alude en los siguientes términos:
1-La remisión por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, de oficio N° 08-F-13-145-12 contentivo de ocho folios copias de las actuaciones adelantadas por dicha Fiscalía relacionadas”con la denuncia interpuesta ante el mencionado Despacho Fiscal por la ciudadana Maribel Acosta, madre del imputado LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, quien señala que del móvil celular de su hijo, que tiene asignado N° 0412-798-28-82, recibió mensajes el 25/01/2012 a través de los que su hijo le pedía que se comunicara con él, y efectuándole llamada se enteró que su hijo estaba detenido, que se dirigió al Comando Policial y fue atendida por un ciudadano que le informó que su hijo estaba detenido por cuanto lo habían capturado robándose un vehículo, y comenzó a solicitarle cantidades de dinero para llegar a un acuerdo; seguidamente manifiesta la denunciante que un funcionario de apellido Santana y otro de nombre Javier, le amenazaron indicándole que si no les daba el dinero le iban a poner una panela de droga a su hijo. Sigue la denunciante manifestando que había recibido varios mensajes de texto para que los llamara; que estando en las afueras de la Policía un Abogado le dijo que se dirigiera a la Fiscalía a denunciar los hechos. La Fiscalía Décimo Tercero remitió a este Tribunal también, copia de vaciado de contenido de mensajería de texto del teléfono de la denunciante, pudiéndose corroborar la veracidad de la existencia de los mensajes que indica la denunciante haber recibido”.
De la calificación dada al delito imputado:
2-Igualmente argumenta el hecho que “EL Ministerio Público ha imputado al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que comporta una serie de actividades, que el Ministerio Público ni ha señalado en audiencia, ni constan en el expediente, el Tribunal se refiere en concreto a que el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes comporta una serie de actividades, como un acto de comercio entre quien vende y quien compra la sustancia ilícita, la presentación física de la sustancia a traficar de tal forma que permita distribuirla entre la colectividad, la existencia cierta de dinero alguno que permita presumir que había vendido o que estaba vendiendo la sustancia.”
De la falta de demostración de la vinculación del justiciable con el hecho imputado:
3- Prosiguiendo en su argumentación indica que:”Sin embargo al ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA, no se le consiguió ejecutando acto de comercio, es decir intercambio de sustancia por dinero que permita presumir que la estaba traficando o distribuyendo, no se le consiguió ningún objeto como pesas, envoltorio…”
Y de las dudas surgidas del procedimiento policial, realizado:
4- Para finalmente argumentar que: “llama poderosamente la atención a este Tribunal que los funcionarios policiales, seis (6)ni siquiera dejaron constancia en el acta policial, de que el ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA se encontrara en alguna actitud que les hiciera presumir alguna conducta ilícita, motivo por el cual no se desprende del acta policial qué motivó a los funcionarios policiales a interceptar al imputado”
5- Concluyendo que “tales recaudos confirman las dudas que han surgido en el ánimo del Juzgador respecto a la actuación policial, en tal razón el Tribunal acuerda la Libertad Sin Restricción del ciudadano LEOMAR ENRIQUE ACOSTA”
En este orden de ideas, al realizar la lectura del auto recurrida, y procediendo conforme a los principios y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez de la recurrida, haciendo uso del Principio de Inmediación y fundamentado en el Principio de la duda razonable, al no advertir la existencia del presupuesto establecido en el Art. 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era aplicar el principio In Dubio Pro Reo , basado en la presunta existencia de una delito de extorsión y en la duda razonable que le planteo el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión del justiciable, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones antes invocadas. Así se declara.
En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, el hecho que se haya decretado una libertad sin restricciones, no obstaculiza que el procedimiento continué, sino que permite que frente a las dudas surgidas en el animo del Juez, el procedimiento surja estando en libertad el justiciable, lo que no conllevaría en ningún sentido a la impunidad, pues el Ministerio Público conserva todas las posibilidades de llevar a cabo una rigurosa investigación a los fines de imponer las sanciones respectivas, es más, en el presente caso, tiene la obligatoriedad de llevar dos procedimientos, el relativo a la presunta incautación de la sustancia ilícita y el relativo al delito de extorsión, debiendo llevar una investigación exhaustiva en cuanto a ambas situaciones, dada las variables involucradas en los mismos y los precedentes que pueden generar que las mismas queden impunes.
Como corolario de lo antes señalado, se desestima por manifiestamente infundada la denuncia planteada por el Ministerio Publico, en relación a la falta de motivación del fallo recurrido, estimando la Sala que la sentencia invocada por el Ministerio Público de fecha 15 de julio del 2005, emanada de esta Sala, bajo la Ponencia del Juez Attaway Marcano Ruiz, en el asunto GP01-R-2005-000163, trata de una situación diferente donde no se expresaron fundadamente las razones por las cuales no le merecían credibilidad la actuación de los funcionarios en dicho asunto, lo cual en el presente caso si se hizo, al señalar que no existían motivos para la aprehensión y la existencia de una denuncia por presunta extorsión, ratificando esta Sala la regla general que establece la fe que merecen las actuaciones de los funcionarios policiales, sin desconocer, en este sentido, el deber de control judicial que deben ejercer los jueces al realizar las audiencias de presentación, en el cual debe imperar el derecho y la justicia.
En cuanto al planteamiento que hace el Ministerio Público, en relación a que situaciones como las presentes se pueden convertir en precedentes para que los Justiciables pretendan valerse de presuntas denuncias de extorsión para evadir la rigurosidad de la imposición de una medida privativa judicial de libertad, la Sala desestima tal planteamiento por manifiestamente infundado, pues, cada caso es único y los jueces deben dar razones fundadas de los motivos de su fallo, siendo que en el presente caso, se advierte de la recurrida cuando decretó en el presente caso la libertad, no lo hizo de la simple denuncia realizada por la madre en cuanto a la existencia de la presunta extorsión, sino de una pluralidad de situaciones que unidas conllevaron en el caso específico a generar las dudas que conllevó al decreto de libertad, lo cual debe ser analizado de manera específica y puntual en cada caso sometido al conocimiento del Juez de Control.
Finalmente es importante destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, acogerse al criterio jurisprudencial, que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada en base a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, a todo evento en el presente caso, quedaron claramente determinadas las razones que tuvo la recurrida para dictar el fallo de libertad sin restricciones al Ciudadano Acosta Leomar Enrique. Así se declara.
En consecuencia, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, y constatando que en el auto recurrido se justificaron las razones por las cuales cumplió con su deber de motivación, al justificar las razones por las cuales son consideradas procedente otorgar la libertad sin restricciones al Ciudadano Acosta Leomar Enrique, son las razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por manifiestamente infundado. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, quienes actúan en su condición de representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2012, en razón de la Libertad sin Restricciones decretada en Audiencia Especial de Presentación al Ciudadano: Acosta Leomar Enrique, confirmándose de acuerdo a la motiva expuesta en el presente fallo, el auto recurrido de fecha 02 de febrero del 2012. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Liliana Palencia Rodríguez. José Daniel Useche Arrieta
El Secretario
Abog .Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2012-000038
Lega.
Hora de Emisión: 4:11 PM