REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Julio de 2012
Años 202º y 153º

GP01-R-2012-000148

El 19 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza Esmeralda Salazar, celebró el acto de audiencia de presentación del imputado: DIEGO ENMANUEL ARCURI QUINTERO, dictando el auto motivado en la misma fecha, con el siguiente pronunciamiento: “…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída a las partes, considera que el Imputado ha sido autor o participe del hecho imputado. Considera quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sus ordinales 1ª, 2ª y 9ª del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir: ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo los funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua informar al Tribunal el cumplimiento del mismo; Custodia en la persona de un familiar; y estar atento a los llamados del proceso”.
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abog. Alvaro Ospino, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva dictada, infiriéndose igualmente, que ejerció el recurso de apelación, lo cual no hace de manera expresa.
En la misma audiencia la Profesional del derecho Milenny Franco, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
El 19 de junio del 2012, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2012-000148, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Primera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de junio del 2012, se admitió el recurso de apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
RESOLUCION
En el presente caso, la Sala constató que la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada a favor del imputado DIEGO ENMANUEL ARCURI QUINTERO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 19 de mayo de 2012, fue dictada por auto motivado de la misma fecha, en los términos que taxativamente se transcriben:
“…Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída a las Partes, considera que el Imputado ha sido autor o participe del hecho imputado. Considera quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sus ordinales 1ª, 2ª y 9ª del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir: ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo los funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua informar al Tribunal el cumplimiento del mismo; Custodia en la persona de un familiar; y estar atento a los llamados del proceso.”
DEL RECURSO
Siendo recurrida dicha decisión, por el profesional del derecho Alvaro Ospino González, en su condición de representante del Ministerio Publicó de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En este estado el Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “ Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto la ley es expresa al limitar que no es procedente una libertad cuando se hayan otorgado más de dos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y es notable la conducta predelictual del Imputado, por lo cual solicito al Tribunal se deje constancia de las causas que se le siguen al pre-citado ciudadano por ente este Circuito Judicial Penal y las Medidas impuestas al mismo. En tal sentido, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a dicho Ciudadano debido a que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que lo hacen presumir la participación o autoría en los hechos señalados ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante, momentos después de que el mismo agredió a la victima, tal como se evidencia del Informe Médico emanado de INSALUD por parte de la Dra. Torres, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, conducta considerada por esta representación fiscal como una tentativa de robo agravado ya que de las entrevistas tomadas a los ciudadanos presénciales del hecho, victimas de la presente causas son contestes al señalar que fueron agredidos por dicho ciudadano, específicamente Luis Gallego, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias. Dichas declaraciones así como del acta policial así como la cadena de custodia que riela en la presente causa son consideradas por el Ministerio Público como elementos suficientes de convicción, para ser consideradas por este Tribunal, a los fines de decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad así como tomar en cuenta la conducta pre delictual del Ciudadano y en aplicación del derecho, lo preceptuado en el último aparte del articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Es todo.”
DE LA CONTESTACION
Por su parte la profesional del derecho Milenny Franco, defensa técnica del imputado Diego Emmanuel Arcuri Quintero, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“ Cabe destacar que el Ministerio Público solicita el efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que se trata de un delito flagrante y que dicho delito merece pena privativa de libertad, no es menos ciertos que los elementos de convicción solo se puede determinar un elemento subjetivo como lo es la intención o la tentativa de cometer del delito de robo, solo se puede manifestar y es declarado por el Imputado que los hechos sucedidos encuadran en el delito de no LESIONES, por cuanto solo el dicho de la victima que comprometan a mi defendido o que lo señalen como autor o participe en el delito de robo. El Ministerio Público solicita procedimiento ordinario en el presente caso, lo que no da cabida para que se pueda dar el efecto suspensivo de la medida otorgada. Asimismo considera esta defensora ya que los mismos elementos pata que se otorgue una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad son los mismos que concurren para otorgar una medida menos gravosa, es procedente en este caso el otorgamiento de dichas medida de las establecidas en el articulo 256 , solcito tenga a bien declarar el efecto suspensivo a petición fiscal. Es todo.”
Igualmente se advierte que luego de ejercido el Recurso de Apelación por el Ministerio Público, la Jueza de la recurrida resuelve lo que seguidamente se transcribe textualmente:
“… Ahora bien observa quien aquí decide que en el presente caso que el Ministerio Público alega que ejerce el efecto suspensivo en virtud de que al imputado se le han otorgado ya tres medidas cautelares lo cual se evidencia del Sistema Juris 2000, observándose que los asuntos GPO1- P-2010-003539 y GP01-P-2011-006135, se encuentran en fase intermedia y hasta la presente fecha no existe una sentencia Definitivamente firme, y en el asunto GP01-P-2011-006140, aun no se ha presentado acto conclusivo. Establece el Articulo 374 del C.O.P.P. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales……..” y en el presente caso el imputado de marras aun no ha sido condenado por los delitos por los cuales le fueron impuestas las medidas señala el Ministerio Público que el imputado fue aprehendido de manera flagrante momentos después que agredió a la victima a los fines de despojarlo de sus pertenencias. En acta de entrevista a la víctima Gallego Cova Luis Rafael presentada por el ministerio público se lee “…..golpeándome en el rostro y con la intención de robarnos…” (sic) negrillas del Tribunal así mismo el ciudadano GALLEGO PINTO JUAN CARLOS manifestó en acta levantada al efecto “………golpeando en la cara a mi papá e intentó robarnos………(sic) negrillas del Tribunal, siendo estos señalamientos elementos subjetivos que formar parte de la investigación por parte del ministerio Público, configurándose la forma inacabada del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, tal y como lo pre calificó el ministerio Público por lo que en aras de una Justicia Social se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en el Art. 256 ord. 1. 2 y 9 del C.O.P.P. y en virtud de haberse ejercido el efecto suspensivo por parte del ministerio Público se suspende la materialización de la medida decretada quedando el imputado detenido a la orden de la CORTE DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial hasta tanto resuelva el efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil doce 2012. Ofíciese lo conducente Cúmplase...”

AMBITO DE COMPETENCIA

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
A los fines de iniciar la resolución de lo planteado es pertinente citar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que respecto a la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el Título de los Procedimientos Abreviados, establece lo siguiente:
ART. 374.—Efecto suspensivo. …EL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGA EN EL ACTO EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En orden a lo expuesto, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala, lo siguiente:

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 19 de mayo del 2012, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012-009506 decretó: “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Ciudadano: Diego Emmanuel Arcuri Quintero, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 9, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo los funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua informar al Tribunal el cumplimiento del mismo; custodia en la persona de un familiar; y estar atento a los llamados del proceso”

Contra la referida decisión, el profesional del derecho ALVARO OSPINO, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, denunciando palabras más o palabras menos, la INMOTIVACION del fallo, al considerar que existen en el presente caso, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría, del imputado en los hechos señalados y precalificados como una tentativa de robo agravado, en virtud que fue aprehendido de manera flagrante, momentos después de que el mismo agredió a la víctima, tal como se evidencia del Informe Médico emanado de INSALUD por parte de la Dra. Torres, igualmente señala que existen entrevistas tomadas a los ciudadanos presenciales del hecho, víctimas de la presente causa, los cuales son contestes al señalar que fueron agredidos por dicho ciudadano, específicamente Luis Gallego, además existe acta policial, y acta de cadena de custodia, que vinculan al sujeto con los hechos cometidos, finalmente señala que no es procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva cuando se hayan otorgado más de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado denunciando que la jueza de la recurrida al dictar la medida no tuvo en cuenta la conducta pre-delictual del imputado
Por su parte la defensa técnica, palabras más o palabras menos, considera que la decisión dictada por al Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, arguyendo que de los elementos de convicción solo se puede determinar un elemento subjetivo como lo es la intención o la tentativa de cometer el delito de robo, que solo el dicho de la víctima compromete a su defendido o lo señala como autor o partícipe en el delito de robo, que el Ministerio Público solicita procedimiento ordinario en el presente caso, lo que no da cabida para que se pueda dar el efecto suspensivo de la medida otorgada, que los mismos elementos para que se otorgue una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, son los mismos que concurren para otorgar una medida menos gravosa y que es procedente en el presente caso el otorgamiento medidas de las establecidas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal.

Circunscrito el problema jurídico a resolver, en la denuncia del vicio de inmotivaciòn del fallo recurrido, se procede a revisar el contenido del auto, advirtiendo lo siguiente:
La decisión recurrida, se concreta en el siguiente pronunciamiento: “…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída a las Partes, considera que el Imputado ha sido autor o participe del hecho imputado. Considera quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sus ordinales 1ª , 2ª y 9ª del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir: ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo los funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua informar al Tribunal el cumplimiento del mismo; Custodia en la persona de un familiar; y estar atento a los llamados del proceso.”

Circunscrito el fallo, tal como se especifica en el párrafo anterior, lo primero que se advierte es que no se encuentran discriminados, ni fundamentados, los particulares 1 y 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos necesarios para proceder a dictar en el caso que corresponda una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el Art. 256 eiusdem, en tal sentido, no se vislumbra del referido dictamen, cual es el hecho o los hechos imputados, que permitan determinar la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que el Ministerio Público presentó al Ciudadano Diego Emmanuel Arcuri Quintero, por los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, lesiones personales y detentación de arma blanca, previsto y sancionados en el Art. 458 en relación con el Art. 80 primer aparte, 413, 277 todos del Código Penal, este ultimo en relación con el Art. 9 de de la Ley Contra Armas y Explosivos, según se evidencia del auto recurrido, por hechos expresamente señalados en el auto por el Ministerio Público, no apreciándose que la Jueza de la recurrida, haya motivado las razones por las cuales consideraba se hubiese cometido un hecho punible.

Igualmente no se advierte discriminados en la recurrida cuales son los elementos de convicción que obran en contra del imputado y que a su vez justifican que en el presente caso se les dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad y no la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo cual no alcanza a satisfacer los extremos de una debida motivación judicial, que se baste por si misma, ni siquiera bajo las excepciones que se permiten al deber de motivación en esta fase primigenia del proceso, pues no se evidencia el necesario control judicial, propio de esta fase del proceso.

Y finalmente no se advierte analizado el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo cual era una circunstancia necesaria de analizar en un caso en que el Ministerio Público, procede por tres (3) delitos y siendo que el imputado al decir del Ministerio Público, se encontraba sometido a otras medidas cautelares, lo cual no se advierte evaluado, ni analizado antes de dictarse la presente decisión.

En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado e inacabado en su contenido, sin una reflexión propia del Juez acerca de lo planteado por las partes, lo cual resulta absolutamente reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 19 de mayo del 2012, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en la misma fecha que dio lugar a la decisión recurrida.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, en relación a la denuncia planteada acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos dolosas, de las establecidas en el Art. 256 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un conglomerado de ideas dispersas, que no digan en concreto nada acerca de la situación planteada y de la decisión judicial como tal, es decir del proceso de decantación y argumentación propio del juez.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza A-quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido ene Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de mayo del 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que el Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose la condición del imputado a la de aprehendido que era la condición que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado. Así se declara.

Finalmente esta Sala deja constancia, que si bien es cierto, conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia de forma anticipada el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a nueva regulación en atención a la aplicación de efectos suspensivos, en determinadas hipótesis de apelación, advierte que en el presente caso por tratarse de una situación producida en fecha anterior a la reforma, se tramitó conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Vigente, siendo que en dicha condición arribó a esta alzada, cuya competencia conforme al Art. 441 se concreta en el conocimiento y decisión del recurso de apelación, tal y como se hizo en el presente caso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Alvaro Ospino, en su condición de representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo del 2012, en razón del auto de privación judicial de libertad decretado en audiencia especial de presentación. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la nulidad del auto recurrido de fecha 19 de mayo del 2012, y la audiencia de presentación de la misma fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la celebración de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con un Juez distinto al que aquí decidió. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Liliana Palencia Rodríguez José Daniel Useche Arrieta




El Secretario
Abog .Javier Córdova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2012-000166
Lega.











Hora de Emisión: 3:55 PM