REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 17 de Julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GK01-X-2012-000030
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Las presentes actuaciones ingresan en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carina Zacchei Manganilla, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2010-001690 seguida al investigado ADAN ANTONIO BRITO PÉREZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Junio de 2012, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza No. 04 de la Sala No. 02, ELSA HERNÁNDEZ GARCIA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por al ABG. CARINA ZACCHI MANGANILLA, Juez en función de Juicio Nº 6 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-001690, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, alegando lo siguiente:
“…revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2010-001690 que se sigue-ante este Tribunal de Juicio en contra del acusado Adán Antonio Brito Pérez por el presunto delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Sexto del Tribunal de Juicio suscribe la presente Acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en fecha 03 de mayo de 2011 fue publicado el auto de apertura a juicio por esta Jueza actuando como Jueza Nro. 6 del Tribunal de Control con ocasión de la audiencia Preliminar celebrada y en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, procediendo esta Juez a admitir las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente Causa con ocasión de haberla conocido ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control, atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente Causa con conocimiento de ella, según lo demuestro con la copia anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 70 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, " ... Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella ... ", y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente Causa como Juez del Tribunal de Control emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso por cuanto al admitir las pruebas se realiza un análisis sobre su pertinencia, utilidad y necesidad en relación con los hechos que serán objeto del debate, en ese análisis de pruebas para su admisión o no se trasluce un criterio que se forma el Juez de la Preliminar sobre los hechos que ahora deben ser ventilados en juicio, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 Y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio y se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 6 del Tribunal de Juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase.…”
La inhibición planteada se fundamenta en que la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, emitió opinión con conocimiento de ese asunto al realizar la Audiencia Preliminar, y dictar el auto correspondiente en fecha 03/05/2011, durante sus Funciones como Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal; hecho este que la imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar así expresamente establecido en dicha norma. En ese sentido, le asiste la razón para plantear la inhibición incluso con carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia.
En las actas que integran la presente actuación cursa a los folios 4 al 9, copia certificada del auto motivado de fecha 03/05/2011, en virtud de la apertura a juicio, durante sus funciones como Jueza Sexta en función de Control. Esa circunstancia encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido invocado. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza N° 6 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada CARINA ZACHEI MANGANILLA, de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2010-001690 seguida al investigado ADAN ANTONIO BRITO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en el supuesto legal previsto en el artículo 86, numeral 7° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y remítase la presente actuación al Tribunal N° 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas