REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 17 de Julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-X-2012-000007
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP11-D-2007-0037, planteada por la ciudadana ABG. NANCY APONTE MONZALVE, Jueza en Función de Juicio de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante acta levantada el día veintiséis de (26) de Junio del 2012, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala del Cuaderno Separado contentivo de la INHIBICION planteada por la ciudadana ABG. NANCY APONTE MONZALVE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la ABG. NANCY APONTE MONZALVE, Jueza en Función de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, convocada para conocer del asunto N° GP11-D-2007-0037, le corresponde conocer y resolver la inhibición propuesta a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya ponencia correspondió por distribución a la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La ABG. NANCY APONTE MONZALVE, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP11-D-2007-0037, por haber emitido opinión como Jueza en Función de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa principal signada bajo el Nro. GP11-D-2007-0037.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…Por cuanto a partir de fecha 29/07/2010, fui designada, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa decisión de la Corte de Apelaciones en Sesión Plenaria, para ejercer las funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en virtud del programa de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia según disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a efectuar revisión del Asunto signado con el N° GP11-D-2007-000037, Seguido a el adolescente hoy joven adulto Edisón Rafael Romero Rivero, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 16/09/1.989, no cedulado, de 20 años de edad, de este domicilio y residenciado en esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y de tal revisión pude verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, en Funciones de Juicio es decir que celebré Audiencia de Juicio Oral con Tribunal Mixto, en fecha 12-11-2010 al 14/12/2010, fecha en que finalizo el Juicio Oral y Privado, en la que el Tribunal en Funciones de juicio, que presidí para esa fecha, dicto Sentencia Absolutoria a favor del adolescente hoy joven adulto Edinsón Rafael Romero Rivero, quedándole restituidos todos sus derechos; cuya acta de Juicio oral y privado corre inserta a folios que integran la segunda pieza del presente expediente, y dicto en esa oportunidad de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pertinente Auto Motivado de Sentencia Absolutoria, de fecha 22/12/2010, el cual corre inserto en las actuaciones que constituyen el presente asunto a los folios: desde el ciento trece al folio ciento treinta, de las actuaciones que integran la segunda pieza del expediente, cuya sentencia fue apelada por la representante del Ministerio Público y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones Accidental. Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando en consecuencia larce1ebración del Juicio Oral al adolescente Eduardo Jose Morillo, prescindiendo del vicio señalado en la Sentencia emanada de la Corte Accidental. Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corre inserta a los folios desde el ciento noventa y seis al doscientos treinta y dos, del cuaderno separado signado con el N° GP01-R-2011-32.
Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente Asunto es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que pudiera comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de Juzgar Asociado a que desde la fecha (07/03/2012) en que la sala la Corte de Apelaciones. Accidental. Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordeno en consecuencia la celebración del Juicio Oral al adolescente hoy joven adulto Edison Rafael Rivera, plenamente identificado en auto, prescindiendo del vicio señalado en la Sentencia emanada de la Corte Accidental de Apelaciones. Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corre inserta los folios desde el ciento noventa y seis al folio doscientos treinta y dos, del Cuaderno Separado signado con el N° GP01/R/2011/32, a la ¿fecha de hoy 26/06/2012, no se le ha designado, Juez y/o Jueza que conozca del presente asunto. Es motivo por el cual quien preside este Tribunal Penal Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Sección Adolescentes en fuciones de Juicio. Haciendo uso de las facultades que le confiere la Constitución y demás Leyes de la República, en aras del cumplimiento de de los Derechos y Principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia, en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas Resuelve: PRIMERO: En estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Articulo 86.-numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente Asunto. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza qué deberá sustituirme en el conocimiento del presente Asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el Artículo
94 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: De conformidad previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de Ley. A los fines de que se active el proceso penal en el presente asunto, la Tutela efectiva y el debido proceso…”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio el siguiente elemento: copia simple del Oficio No. 0178-2012 de fecha 16-03-2012, suscrito por la Jueza Superior Nº. 1 Laudelina Garrido Aponte, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigido a la Juez Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben se evidencia que ciertamente, la Jueza ABG. NANCY APONTE MONZALVE, conoció en sus funciones de Juez Primera en del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, en función de Juicio, en el asunto GP11-D-2007-0037, seguido al adolescente (se omite identidad en virtud del articulo 545 de la LOPNNA). En tal sentido, la circunstancia fàctica invocada, logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, pues se verifica la circunstancia que en el recurso de apelación GP01-R-2011-000032 resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Superior Laudelina Garrido, como se desprende del oficio anexado al presente cuaderno, fue ANULADA la sentencia absolutoria dictada por la jueza proponente de la inhibición, en el asunto GP11-D-2007-000037, asunto éste en el cual ha planteado su inhibición como Jueza de juicio, al haberse ordenado la celebración de nuevo juicio.
En consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes suscriben, lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Sala declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP11-D-2007-000037 planteada por la Jueza ABG. NANCY APONTE MONZALVE, en sus funciones de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante acta levantada el día veintiséis (26) de Junio de 2012 con fundamento en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal signada bajo el Nro. GP11-D-2007-0037, seguida al adolescente (se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza Inhibida y remítase el cuaderno de incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 4:30 PM