REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA N° 2 ACCIDENTAL
Valencia, 25 de Julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GK01-X-2012-000026
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza Nº 06 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2011-002758, seguida al ciudadano ANDRES ABELINO MEDINA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 22 de julio de 2011 como jueza de control levantó acta en la cual deja constancia de la conducta sumida por la abogada GLORIA STIFANO, quien presuntamente la mencionó a un cliente en un soborno y vociferó palabras amenazantes a su persona, y se originó la detención de la mencionada abogada por el Fiscal del Ministerio Público de guardia, y fue presentada ante un tribunal de control por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible, y al ser ahora abogada defensora del acusado en causa que se sigue ante ese tribunal de juicio, es por lo que presenta su inhibición.
En fecha 27 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe.
Inhibida la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, se realizó sorteo para conformar Sala Accidental, y le correspondió a la Jueza LILIANA PALENCIA, RODRIGUEZ quedando constituida la Sala para conocer el presente asunto en fecha el 17 de Julio del presente año.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
La Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en la causa la abogada GLORIA STIFANO de quien afirma simuló un hecho punible en el que pretendió involucrarle como Jueza, hecho que señala afecta su imparcialidad. Argumentó lo siguiente:
“... En el día de hoy 06 de junio de 2012, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2011-002758 que se sigue en contra del ciudadano Andrés Abelino, … se observa que en el folio 7 cursa el acta de juramentación de la abogada en ejercicio Gloria Stifano Mota; la cual en fecha 22 de julio de 2011 dia en que me encontraba en función de Juez de Control N° 6 de Guardia, tal como consta en copia certificada del acta asentada en el Libro de Actas llevado por este Despacho que anexo a la presente, se suscitaron hechos en la sede de este Palacio de Justicia protagonizados por la prenombrada abogada, en los cuales simuló un hecho punible en el que pretendió involucrarme como Jueza, toda vez que en horas de la mañana dijo a uno de los padres de un imputado, que ya había “cuadrado” conmigo la libertad de su hijo, por lo que solicité la colaboración del alguacil Juan Carlos Castillo para que me ubicara al referido ciudadano, con quien conversé a los fines de que me informara sobre lo que presuntamente había dicho la abogada Gloria Stifano, cuando de pronto de presentó esta ciudadana a quien le solicité que se abstuviera de nombrarme en sus conversaciones con sus clientes por cuanto en ningún momento yo había hablado con ella; no conforme con esto, la abogada se presentó luego en las adyacencias de la Sala de Guardia en la que me encontraba finalizando una audiencia de presentación de imputado, en compañía de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nombre Ivo Gamboa de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, informándome este funcionario que la mencionada abogada lo había llamado para que se trasladara al Palacio de Justicia a realizar una detención en flagrancia por cuanto se encontraba un ciudadano con veinte mil bolívares tratando de sobornar a la Juez de Guardia, que era yo, no conforme con eso, dicha abogada se presentó luego frente a la Sala de audiencias vociferando palabras que fueron escuchadas por todo el personal de secretaría, asistentes, alguacilazgo, abogados y personas que se encontraban en la planta baja del Palacio de Justicia, palabras amenazantes contra mi persona. Ante tal desatino de la señalada abogada procedí a levantar el acta que antes mencioné, y encontrándose en el Palacio de Justicia el Fiscal de Guardia Gustavo Vizcaya ordenó la detención de la mencionada abogada y posteriormente en fecha 24 de julio de 2011 fue presentada como imputada por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible ante la Jueza Octava de este Tribunal de Control quien decretó en su contra una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó seguir el procedimiento abreviado ante el Juez del Tribunal de Juicio, tal como se puede evidenciar de la revisión en el Sistema Juris de la causa GP01-P-2011-4160. Por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA en la cual dicha abogada es parte como abogada defensora del ciudadano Andrés Abelino Medina, con fundamento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez los hechos sucedidos están revestidos de gravedad ya que la abogada mencionada simuló un hecho punible en el cual trató de involucrarme, y tal circunstancia influye en mi ánimo como juzgadora puesto que generó una situación de la que en la actualidad se genera una animadversión hacia su persona que influirá en mi función como juez a la hora de conocer una causa en la cual dicha abogada tenga interés como parte; y en ese sentido, entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la posible falta de objetividad y de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, el motivo grave lo pruebo con la copia certificada del acta que anexo en la cual se dejó constancia de los hechos sucedidos y que dieron origen a la detención y presentación como imputada de la abogada mencionada, lo cual evidencia la existencia del motivo de inhibición a los fines de garantizar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto. Así mismo, a los efectos previstos en los Artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ...”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, fue objeto de amenazas proferidas en sala de audiencia por parte de la abogada en ejercicio SONIA STIFANO, en fecha 22 de julio de 2011, cuando se desempeñaba como Jueza en función de Control de esta Circunscripción Judicial, y el haber pretendido involucrarla en la presunta comisión de un delito, lo cual fue calificado como presunta Simulación de hecho punible, conducta ésta que estima por parte de la mencionada abogada afecta la imparcialidad y objetividad de la Jueza para resolver asuntos donde la mencionada abogada intervenga, es un hecho que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la causa en la cual se inhibe como Juez de Juicio al ser la mencionada abogada defensora del mencionado ciudadano Andrés Abelino Medina, señalando en forma expresa lo siguiente: “ ... toda vez que los hechos sucedidos están revestidos de gravedad ya que la abogada mencionada simuló un hecho punible en el cual trató de involucrarme, y tal circunstancia influye en mi ánimo como juzgadora puesto que generó una situación de la que en la actualidad se genera una animadversión hacia su persona que influirá en mi función como juez a la hora de conocer una causa en la cual dicha abogada tenga interés como parte; y en ese sentido, entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la posible falta de objetividad y de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia...” (Subrayado de esta Sala) motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios 4 al 8, copias certificadas, presentadas como pruebas por la jueza inhibida, que evidencian la situación que narra, en especial cuando consta que la mencionada abogada se acercó a la jueza en forma violenta, levantando la voz y vociferó que la jueza la había amenazado, ; que la situación generó un clima de hostilidad frente a la sala de guardia, por cuanto la hostilidad y la actitud violenta de la abogada continuó, haciéndose presente la fiscal de guardia, quien informado de los hechos practicó la detención flagrante de la mencionada abogada, ante la conducta asumida por esta y ante lo señalado por la jueza conforme al artículo 287 numeral 2 del texto adjetivo penal ante la presunta comisión flagrante de un hecho punible, y en presencia de ésta y que es el sustento de su incidencia de inhibición. Específicamente el acta evidencia los hechos donde consta la conducta de la mencionada abogada, que expresa la Jueza originan la afección a su imparcialidad y objetividad, dejando expresa su “animadversión” con la mencionada abogado ante la situación descrita ampliamente en dicha acta. Asimismo se aprecia por quienes integran esta Sala que ha consignado copia certificada cursante a los folios 12 al 17, de escrito de acusación presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dirigido a la Jueza en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MEDINA ANDRES ABELINO, y hace mención de que la abogada defensora del mismo es Gloria Stifano, que evidencia que la mencionada abogada es parte y actúa en la actuación signada bajo el N° GP01-P-2011-002758 seguida al mencionado ciudadano, cuya acta de juramentación consta en certificación al folio 13 de la presente actuación.
En el presente caso, las circunstancias fácticas descritas por la jueza que se inhibe, de haber sido denunciante como jueza de la conducta asumida por la abogada Gloria Stifano, que dio lugar a que se procediera por la Fiscal del Ministerio Público a su detención ante la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, hechos en los cuales se pretendió involucrar a la jueza inhibida, quién fue objeto de señalamientos de haber “cuadrado” como de hostilidad, que le causan animadversión, son elementos que emergen plenamente del acta levantada en ocasión de lo suscitado, suscrita por la jueza, secretario y alguacil, que hacen concluir que se encuentra efectivamente afectada la subjetividad e imparcialidad de la jueza inhibida, máxime cuando ha dejado en forma expresa y clara que se ha producido una “ANIMADVERSION” hacia la mencionada abogada ante su proceder de pretender involucrarla en la comisión de un hecho delictivo, que dio lugar a la intervención del Ministerio Público con la consiguiente aprehensión de esa abogada.
En relación a este tipo de incidencia, INHIBICION, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha señalado:
“ … Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“… El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)
La recusación e inhibición tiene como sustento las mismas causales, y es por ello, que al haberse constatado en el presente caso, que la subjetividad de la jueza que se inhibe, se encuentra afectada al existir una situación de expresa animadversión, declarada expresamente por la inhibida y evidenciada la situación que la ha originada mediante el acta que ha anexado como elemento de prueba, conlleva a quienes integran esta Sala, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en el mismo sobre la imparcialidad del juez, a declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 numeral 8 del texto adjetivo penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2011-002758 por la Jueza Nº 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, seguida al ciudadano Andrés Abelino Medina.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUEZAS,
CARMEN CAMARGO PATIÑO LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yaneth Villegas