REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de JULIO de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-1275. .
PARTE ACTORA: JUANA TERESA VENEGAS HERRERA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA RUSSO.
PARTE DEMANDADA: NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CALDERA MARIN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, CUATRO ( 04 ) DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 a.m.; comparecen voluntaria y anticipadamente por ante este Tribunal, previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-22.213.201, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.057.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.376; por la parte demandada NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el Nº 6, Tomo 9-A, representada en este acto por GUILLERMO CALDERA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.129.484, abogado e inscrito e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria publica Primera de esta ciudad de Valencia en fecha veintiuno de mayo de 2012 bajo el Numero 31 , tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Copia del cual se agrega previa certificación del original marcado con la letra “A”, además de la copia fotostática del Registro Mercantil antes señalado marcado con la letra *B* debidamente asistido por el abogado. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA. Incoó demanda contra la empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A. por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Esta demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Valencia. - Manifiesta la ciudadana que comenzó a prestar sus servicios para la empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A.,., en la fecha de ingreso: 18 de MAYO de 2009, y terminó por SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 10 DE Diciembre DE 2010, devengando un salario diario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/06 (Bs. 1.224,06). La ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA ., considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de CINCUENTA MI CUARENTA Y UNO CON 00/88 (Bs. 50.041,88), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos: “1.- La empresa me adeuda la cantidad de Bs, 4.815,09; equivalente al pago de 107 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral señalado precedentemente, mas mis días adicionales por los años de servicio también contemplados en el mencionado artículo 108 de la LOT, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.
2.- La cantidad de Bs. 1.078,93 por concepto de vacaciones.
3.- La cantidad de Bs. 1.078,93 por concepto de vacaciones.
4.- La cantidad de Bs. 1.407,13, por concepto de bono utilidades. .
5.- La cantidad de Bs. 2.239,65 por concepto de 45 días por indemnización de preaviso.
6.- La cantidad de Bs. 26.738,70, por concepto de 570 días de salarios caídos .
7.- L cantidad de Bs. 10.260,00 por concepto de 380 días de bono de alimentación.
Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de Bs. 50.041,88, por pago de prestaciones sociales adeudadas.”.
SEGUNDO: La empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni a la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad de Bs. 50.000,00.-
TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este procedimiento, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral inició en fecha 18 de MAYO de 2009 y terminó el 10-12-2010. ii) La empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00), QUE SE DISCRIMINA DE LA SIGUIENTE FORMA: CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 48.291,82). , Y LA ORDEN POR FIDECOMISO EN EL BANCO MARCANTIL POR BOLIVARES MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTIUNO (BS.1.705, 05) ESTIMADO, cuenta cliente 0097-52636-6 promedio estimado.- Adicional la empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A, hace entrega en este acto a la reclamante del cheque a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA le otorga a la empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. Las cantidades antes descritas las recibe el demandante mediante un (1) cheque identificado con el No. 25658562, librados contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA . por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 48.291,82). Con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. LAS PARTES acuerdan en forma expresa que el pago del bono único no repetitivo sin carácter salarial pone fin a lo reclamado, así como cualquier otro derivado de la aplicación del mismo en forma retroactiva y pone fin a cualquier reclamación o demanda pasada, presente o futura y eventual, por lo que la parte actora le otorga a LA EMPRESA un formal y definitivo finiquito en la demanda presentada. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa., nada queda a deber NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A por dicho concepto.
CUARTO: La empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A.., con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT) (tiempo de viaje y/o transporte), así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, la ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de las distintas relaciones laborales por tiempo determinado a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses o en el artículo 142 de la LOTTT, aportes de LA EMPRESA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en el Contrato Colectivo de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo tanto la ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: La ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA acepta y reconoce que la empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA a LA EMPRESA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A., , y la ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana JUANA TERESA VENEGAS HERRERA . se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copias fotostáticas simples marcados con las letras “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.-
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA PARTE DEMANDADA;
LA SECRETARIA.,
YOLANDA BELIZARIO.
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