Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de Julio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000121
PARTE ACTORA: CHARLI PEREZ CARREÑO
PARTE DEMANDADA: FABRITEC, S.A. y solidariamente a los Socios o Accionistas ciudadanos ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS y AUDREY HELENA KOPYLOWSKI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 01 de Febrero de 2012, mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, fue asignada la presente causa al Tribunal Sexto del Trabajo del Estado Carabobo, ordenándose en fecha 03 de Febrero del 2012, la subsanación del escrito libelar, por considerarse que no cumple con los requisitos del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de febrero de 2012, fue presentado por la parte actora escrito a los fines de corregir las deficiencias observadas por el Juez en el libelo de demanda. En fecha 14 de Febrero de 2012, se admitió la demanda, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de los demandados.
En fecha 22/03/2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Laboral del Estado Carabobo, fue consignada la notificación realizada a los demandados. En fecha 26 de Marzo de 2012 la secretaria del Tribunal Certifico la notificación practicada por el Alguacil, mediante la cual se deja constancia de la notificación realizada a las partes demandadas, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En fecha 12 de Abril de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados FABRITEC, S.A. y los ciudadanos ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS y AUDREY HELENA KOPYLOWSKI, observando el Juez del Tribunal que la persona natural demandada AUDREY HELENA KOPYLOWSKI, no fue debidamente notificada de la demanda instaurada en su contra, por lo que acordó reponer la causa al estado de nueva notificación de esta demandada, todo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de la demandada y una tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 Constitucional.
En fecha 18 de Abril del 2012, la parte actora Apelo del auto de fecha 12 de Abril del 2012, reclamación esta que fue declarada Con Lugar en fecha 18 de Junio del 2012.
Ahora bien, recibido como ha sido el expediente en fecha 10 de Julio de 2012 y siendo la oportunidad correspondiente conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2012, y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de los demandados al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, que lo es el pago de Prestaciones Sociales originada por la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, considera necesario resolver lo pertinente a la responsabilidad en forma conjunta y solidaria de los administradores y socios o accionistas, ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.º 4.434.243, Director General y representante estatutario, y AUDREY HELENA KOPYLOWSKI, titular de la cédula de identidad N.º 6.177.002, en su carácter de Directora Administrativa y representantes estatutaria, quienes fueron demandados conjunta y solidariamente con la empresa FABRITEC, S.A y no comparecieron a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 12 de abril del 2012.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la relación laboral se inició el día 27 de Marzo de 2007 con la sociedad de comercio FABRITEC, S.A, hasta el día 31 de Diciembre de 2011, fecha ésta en que fue despedido por el ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA. Que el salario se le cancelaba en efectivo semanalmente en la sede de la empresa. Que el trabajador en varias oportunidades acudió a la sede de la empresa a solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales así como su carta de despido pero que no lo dejaron entrar y menos aun lo recibieron. Analizados como han sido las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual se llevo a cabo la relación laboral, se observa que el demandante CHARLI PEREZ CARREÑO nunca prestó servicios directos a las personas naturales demandadas, sino que por el contrario laboro solo para la persona jurídica FABRITEC, S.A.
No obstante lo anterior, este Juzgador procedió a examinar el expediente a los fines de verificar lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, de dicha revisión no se constato algún elemento de prueba que implicara que el demandante presto servicios para las personas naturales demandadas. Así mismo, no quedó demostrado ningún elemento mediante el cual se establezca responsabilidad en contra de estas personas por pasivos laborales en beneficio del trabajador.
Para mayo abundamiento, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº GPO2-R-2006-000272, “..en el que se estableció en aplicación de la teoría del órgano, que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula para la configuración de la responsabilidad solidaria..”; situación análogo que ocurre en el presente caso, por lo que se concluye entonces que los actos realizados por los referidos ciudadanos eran ejecutados en nombre de la demandada, FABRITEC, S.A y no en forma personal, por lo cual no puede tenerse a éstos como patrones directos del demandante, y habiéndose llevado a cabo la relación laboral en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo del año 1.997, es por lo que en consecuencia, la demanda en contra de los socios, accionistas o administradores ciudadanos, ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS y AUDREY HELENA KOPYLOWSKI, en su carácter de Director General y Directora Administrativa y representantes estatutarios, resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.-
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) El trabajador CHARLI PEREZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N.° 17.284.008, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011, fecha esta en la cual fue despedido por el ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, en su carácter de patrono------------------------------------------------------------------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre, devengo un ultimo salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.285,71) mensual, con un salario diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 142,86) diarios, con un salario Integral de Bs. 169,45. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:----------------------------------------
PRIMERA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011, fecha está en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de cuatro (4) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 310 días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo y que se evidencia en el escrito libelar, lo que hace un total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 34.163,35), que la demandada adeuda por este concepto y este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de hechos en que incurrió. Así se decide.-------------------------------
SEGUNDA: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 285 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario devengado año a año durante la relación laboral, lo que hace un total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.837,60), ), que la demandada adeuda por este concepto y este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de hechos en que incurrió. Así se decide.
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
AÑO: 2.007 =45 DÍAS X 47,20 = 2.124,oo
AÑO: 2.008 =60 DÍAS X 57,14 = 3.428,40
AÑO: 2.009 = 60 DÍAS X 85,70 = 5.142,oo
AÑO: 2.010 =60 DÍAS X 142,86 = 8.571,60
AÑO: 2.011 =60 DÍAS X 142,86 = 8.571,60
TOTAL 27.837,60
TERCERA: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, por el tiempo laborado, desde el 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011, le corresponden 79.05 días de Vacaciones Vencidas y fraccionadas. También le corresponden 41.05 días de Bono Vacacional Vencido fraccionado, que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 142,86, lo que hace un total de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 20.143,18), que la demandada adeuda por este concepto y este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de hechos en que incurrió. Así se decide.- Calculados de la siguiente manera:
AÑO DIAS VACACIONES DIAS BONO VAC SAB, DOM Y FER TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACAC Y BONO VAC
2007
2008 15 7 4 26 142,86 3.714,36
2008-2009 16 8 4 28 142,86 4.000,oo
2009-2010 17 9 4 30 142,86 4.285,80
2010-2011 18 10 4 32 142,86 4.571,52
2011 13.5 7.5 4 25 142,86 3.571,50
TOTAL BS. 20.143,18
CUARTA: PAGO DE SEXTA TICKET : Demanda la parte actora el pago de 1.632 días, por concepto de Cesta Ticket no pagados durante la vigencia de la relación laboral, que duro desde el 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 1.632 días, que multiplicado por el Bs. 16,50, que es el 0.25% de la U. T., tomando en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria para el momento que finalizo la relación laboral era de Bs 66,oo. Por lo tanto el total por este concepto es la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, (Bs. 26.928,oo), que la demandada adeuda por este concepto y este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de hechos en que incurrió. Así se decide.- ------------------------------------------
QUINTA: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad. En el presente caso la relación laboral duro desde 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011, es decir que le corresponde ciento cincuenta (150) días por este concepto, que multiplicado por el ultimo salario Integral diario de Bs 169,45, lo cual hace un total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 25.417,50), que la demandada adeuda por este concepto y este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de hechos en que incurrió. Así se decide.- -------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal d, del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que la relación laboral duro desde 27 de Marzo de 2007, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011, es decir que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 169,45, lo cual hace un total de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES. ( Bs. 10.167,oo), que la demandada adeuda por este concepto y este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de hechos en que incurrió. Así se decide.- --------------------------------------------------------------
SEPTIMA: INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA; Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 27 de Julio de 2007, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 31 de Diciembre de 2.011, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 34.163,35), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia., en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados. Así se decide.
.
OCTAVA: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs 34.163,35, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 31 de Diciembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados. Así se decide.
NOVENA: En lo que respecta a los intereses moratorios, respecto a la cantidad de Bs. 144.656,63, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de Diciembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia. en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados. Así se decide.
DECIMA : En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T. y cesta ticket, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 22-03-2012, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 110.493,28, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados. Así se decide.
DECIMA PRIMERA: No se condena en COSTAS a la demandada.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CHARLI PEREZ CARREÑO, en contra de la demandada FABRITEC, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA contra los Socios o Accionistas ciudadanos ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS y AUDREY HELENA KOPYLOWSKI.
TERCERO: Se condena a pagar a la empresa FABRITEC, S.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 144.656,63), más lo que resulte de los Intereses de Antigüedad, corrección monetaria o indexación e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. TEYLU SEPULVEDA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. TEYLU SEPULVEDA
|