REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte ( 20) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001089

SENTENCIA

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano VICTORIANO GUZMAN BUENDIA, Titular de la Cédula de Identidad N.° 3.618.453, asistido por el abogado ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N.° 86.933, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DEL CENTRO, C.A. (CONVICENCA), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2012, mediante el cual la parte actora reformo la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 18 de Junio de 2012, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito lo siguiente; Primero: Debe explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó la cantidad de Bs. 295,84, por concepto de Salario normal diario y la cantidad de Bs. 429,78, como salario Integral. Segundo: Debe igualmente explicar con claridad, si la dirección que se señala a los fines de notificar a la empresa y al ciudadano GIOIA CORTEZ MIGUEL ANGEL, es el lugar donde funcionan las oficinas de la empresa demandada o si es el lugar donde el trabajador presto el servicio como vigilante. No obstante, se observa en el escrito de fecha 18 de Julio de 2012, que la parte actora no dio cumplimiento a la subsanación solicitada mediante el auto de fecha 18 de Junio de 2012, ya que no consta la información requerida, es decir el demandante no le indico a Tribunal, la operación matemática que le determinó la cantidad de Bs. 295,84, por concepto de Salario normal diario y la cantidad de Bs. 429,78, como salario Integral y menos aun le explico al Tribunal si la dirección que se señala en libelo inicial, es el lugar donde funcionan las oficinas de la empresa demandada o si es el lugar donde el trabajador presto el servicio como vigilante, pues se limito a reformar el escrito libelar, sin tomar en cuenta que no se ha producido la admisión de la demanda, considerando quien decide, que no es posible admitir la reforma en los términos planteados.

En este sentido considera este Juzgador, que con la reforma presentada se incurrió de esta manera en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se requiere la admisión del escrito libelar, para así poder dictar los autos necesarias, a los fines de poner en conocimiento de las partes de las subsiguientes actuaciones del proceso.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
EL SECRETARIO

ABG. TEYLU SEPULVEDA