REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de JULIO de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001362.
PARTE ACTORA: TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA GERARDO.
PARTE DEMANDADA: SIMONE ANTONELLI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOIRA DE LAS NIEVES MONAGAS TORRES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
En el día hábil de hoy, trece (13) DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 8:30 A.M., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadana TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD, titular de la cédula de identidad No. V-4.874.498, ASISTIDO por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.507; por la parte demandada SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, representado en este acto por LOIRA DE LAS NIEVES MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.870.282, inscrita en el I.P.S.A. N° 61.213, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Cuarta Pública de Valencia Estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 07 Tomo 132, de los libros llevados por dicha Notaría, copia del cual se agrega previa certificación del original marcado con la letra “A”. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD, incoó demanda contra SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Valencia. Manifiesta el ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD., que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano AURELIO ANTONELLI, quien posteriormente fallece, y continúe prestando servicios personales bajo relación de subordinación para su hijo, SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, en la fecha de ingreso: 15 de octubre de 1986, y terminó por renuncia en fecha de egreso: 06 de julio de 2012, devengando un salario diario básico de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 257,00). El ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD, considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 438.409,00)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 87.432,00), equivalente al pago de 900 días de antigüedad con los salarios de cada época, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral señalado precedentemente, mas DIEZ (10) días adicionales por los años de servicio también contemplados en el mencionado artículo 108 de la LOT, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe acotar que durante mi relación de trabajo me fue adelantado la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), mi patrono me adeuda la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.932,00).
2.- Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (301,62 x 30 = 9.048,60 x 15 años = 135.729,00). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.729,00), menos el anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), me adeudan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 72.229,00).
3.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.810,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 15,00 días en razón que el demandado me cancela 30 días al año, y desde el 01 de enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 6 meses completos de servicios.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 362.370,00) por concepto de 1410 días de Vacaciones y Bono Vencido y fraccionado, al último salario, en razón de que durante todo mi tiempo de servicio equivalente a 25 años y 7 meses no disfrute las vacaciones a que por Ley tengo derecho, aún cuando las mismas fueron efectivamente canceladas. Mi patrono cancela las vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que mi patrono convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 438.409,00) por pago de prestaciones sociales adeudadas..”.
SEGUNDO: SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni a la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.849,00), cantidad que ya incluye anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 15 de octubre de 1986 hasta el 06 de julio de 2012, y no como fue alegado por la actora, así como tampoco las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “1.- La empresa me adeuda la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 87.432,00), equivalente al pago de 900 días de antigüedad con los salarios de cada época, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral señalado precedentemente, mas DIEZ (10) días adicionales por los años de servicio también contemplados en el mencionado artículo 108 de la LOT, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe acotar que durante mi relación de trabajo me fue adelantado la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), mi patrono me adeuda la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.932,00).
2.- Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (301,62 x 30 = 9.048,60 x 15 años = 135.729,00). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.729,00), menos el anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), me adeudan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 72.229,00).
3.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.810,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 15,00 días en razón que el demandado me cancela 30 días al año, y desde el 01 de enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 6 meses completos de servicios.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 362.370,00) por concepto de 1410 días de Vacaciones y Bono Vencido y fraccionado, al último salario, en razón de que durante todo mi tiempo de servicio equivalente a 25 años y 7 meses no disfrute las vacaciones a que por Ley tengo derecho, aún cuando las mismas fueron efectivamente canceladas. Mi patrono cancela las vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que mi patrono convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 438.409,00) por pago de prestaciones sociales adeudadas.”.
Mi representado SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, conviene con la afirmación de la parte actora en que efectivamente le fueron canceladas las vacaciones en cada oportunidad, y alega que efectivamente el demandante disfrutó de manera precisa, certera y efectiva las vacaciones durante su relación laboral durante la relación de trabajo que hubo.
En este mismo orden de ideas, la demandada niega expresamente, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora en donde expresa lo siguiente:
“La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 362.370,00) por concepto de 1410 días de Vacaciones y Bono Vencido y fraccionado, al último salario, en razón de que durante todo mi tiempo de servicio equivalente a 25 años y 7 meses no disfrute las vacaciones a que por Ley tengo derecho, aún cuando las mismas fueron efectivamente canceladas. Mi patrono cancela las vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.”
En este sentido el demandado alega que sobre el Reclamo de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, en el que solicita que las mismas sean canceladas nuevamente por no haber sido disfrutadas. LA DEMANDADA establece la improcedencia de la reclamación en virtud de que DURANTE TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO LAS MISMAS FUERON CANCELADAS Y DISFRUTADAS EFECTIVAMENTE.
A todo evento, mi representada alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se estableció que el trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones, y en todo caso de que la persona hubiese dejado de disfrutar alguna de sus vacaciones, ésta le fue cancelada y adicionalmente el trabajó durante tal periodo.
En virtud de lo anterior, EL DEMANDADO rechaza enfáticamente el planteamiento realizado por LA PARTE ACTORA, y expresa que siempre ha efectuado los cálculos y el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral atendiendo a la efectiva prestación de servicios.
TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este procedimiento, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral inició en fecha 15 de octubre de 1986 y terminó por retiro voluntario. Igualmente, Las Partes acuerdan que durante toda la relación laboral el demandante disfrutó de manera efectiva sus vacaciones y las mismas fueron canceladas en forma oportuna, por lo que no resulta procedente el alegato esgrimido en el escrito libelar ii) SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.849,00), cantidad que ya incluye anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 15 de octubre de 1986 hasta el 06 de julio de 2012, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan a continuación:
CONCEPTOS DÍAS MONTO
ART. 142, L.O.T.T.T. LIT C 900 137.729,00
INTERESES SOBRE PREST. SOC. -
DÍAS ADICIONALES -
UTILIDADES FRACCIONADAS 15,00 3.810,00
VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS 15,00 3.810,00
SUB-TOTAL 143.349,00
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS MONTO
ANTICIPO DE PRESTACIONES 63.500,00
SUB-TOTAL 63.500,00
NETO A COBRAR 79.849,00
Adicional SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.151,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD le otorga a SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
La cantidad ante descrita la recibe el demandante mediante un (1) cheque identificado con el No. 00000562, librados contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00). Con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. LAS PARTES acuerdan en forma expresa que el pago del bono único no repetitivo sin carácter salarial pone fin a lo reclamado, así como cualquier otro derivado de la aplicación del mismo en forma retroactiva y pone fin a cualquier reclamación o demanda pasada, presente o futura y eventual, por lo que la parte actora le otorga al demandante un formal y definitivo finiquito en la demanda presentada. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, el demandante, nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: SIMONE ANTONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.594, con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, días adicionales de prestación de antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT) (tiempo de viaje y/o transporte), Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de las distintas relaciones laborales por tiempo determinado a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses o en el artículo 142 de la LOTTT, aportes de LA DEMANDADA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en el Contrato Colectivo de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD.declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: El ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD acepta y reconoce que LA DEMANDADA, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA durante la relación laboral. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD a LA DEMANDADA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción LA DEMANDADA, y el ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano TOMAS ALFONSO ASHBI MAHUAD se compromete expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copias fotostáticas simples marcados con las letras “A” y “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,
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