REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.993.739
ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
ALFREDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.451.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: EDGAR DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, EDISON RODRIGUEZ LOVERA y CRISTINA GIANNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.205, 101.015, 30.464 y 67.762.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000058
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Abril del 2.012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.993.739, contra la empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., representada por los abogados EDGAR DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, EDISON RODRIGUEZ LOVERA y CRISTINA GIANNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.205, 101.015, 30.464 y 67.762, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 24 de abril del 2012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta al folio 151 del expediente auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena al presunto agraviado subsane la solicitud de amparo, ordenado la notificación del presunto agraviado.
Consta al folio 155 del expediente escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, asistido por el abogado ALFREDO BRITO R. y presenta escrito mediante el cual se da por notificado y subsana la solicitud de amparo.
Consta 168, auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2.012, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 180 diligencia suscrita por el ciudadano JOSÈ ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.993.739, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.451, mediante la cual consigna dos juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 23/05/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Consta al folio 183 al 188 del expediente, declaración del alguacil de fecha 19 de Junio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Riela del folio 189 al 190 del expediente, declaración del alguacil de fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 29 de Junio de 2012 y 03 de Julio de 2012, declarándose INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por JOSÈ ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.993.739, contra OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que acude para solicitar Amparo Constitucional en virtud del desacato reiterado, de la sociedad Mercantil OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. a la orden administrativa impartida en la Providencia Administrativa Nº 450-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011 comenzó, contenida en el expediente 028-2011-01-00094 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales y contractuales
2.- Que comenzó a prestar servicios laborales, subordinado de manera ininterrumpida desde el 18/01/20120 en la sociedad Mercantil OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. ejerciendo el cargo de ayudante Técnico, devengando un salario mensual de Bs. 1.384,80.
2.- Que el día 17 de Enero del año 2011 fue despedido, de manera ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo primero del Decreto Nº 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009 y publicado el 02 de enero de 2010 en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 y sus prorrogas.
3.- Que por las razones señaladas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a incoar la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de solicitar apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
4.- Que en fecha 20 de enero de 2011 se admite y se acuerda medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, notificando a la presunta agraviante en fecha 17/02/2011.
5.- Que en fecha 28 de diciembre de 2011 se dicta providencia administrativa Nº 450-2011 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales y contractuales.
6.- Que la agraviante OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos concediéndosele un lapso de tres días para el cumplimiento de la Providencia, no cumpliendo.
7.- Que en fecha 17/01/2012, se acudió al cumplimiento forzoso, negándose y mostrando rebeldía al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 450-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 028-2011-01-0094.
8.- Que en virtud de tal negativa a cumplir el acto administrativo la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga dio apertura del procedimiento sancionatorio, dictando Providencia Administrativa Nº 00051-2012 de fecha 24/02/2012 que riela en el expediente Nº 028-2011-06-00612.
9.- Que se vulneran los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10.- Que con fundamento en lo establecido en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
11.- Que por las razones expuestas solicita al Tribunal declare Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto.
12.- Que estima la presente causa por la cantidad de Bs. 150.000,00.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., abogados CRISTINA GIANNINI Y EDGAR SANCHEZ MARTÍNEZ,., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.762 Y 16.205, respectivamente, quienes reconocieron la existencia de la Providencia Administrativa emitida por el Ministerio del Trabajo y arguyeron en su defensa, que mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de recurso de nulidad interpuesto, declaró procedente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el representante del Ministerio Público, abogado JESUS MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien solicitó al Tribunal se declare sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de mayo de 2.012, en el cuaderno separado GH02-X-2012-000053.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Por considerarlo necesario este Juzgado procedió a requerir mediante oficio No 7552/2012, de fecha 02 de julio de 2012 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del cuaderno de medidas signado con el No- GH02-X-2012-00053, la cual fue remitida adjunta oficio No: 7603/2012, de fecha 02 de julio de 2012.
De la revisión realizada a la copia certificada del cuaderno de medidas No. GH02-X-2012-00053, se evidencian las copias de las actuaciones cursantes en el asunto principal No. GP02-N-201-000104, con motivo de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. mediante las cuales se evidencia que solicita tutela cautelar y en tal sentido requiere la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENZREA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.993.739.
Se evidencia igualmente de la copia certificada del cuaderno de medidas No. GH02-X-2012-000053, que en fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia mediante la cual suspende los efectos de la No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.993.739, observándose en el contenido de la referida decisión un error material de trascripción al indicarse como parte solicitante de la tutela cautelar a la empresa OCEANO INTERNACIONAL, C.A., evidenciándose de las actuaciones cursantes en dicho cuaderno de medidas, que la misma ha sido requerida por la empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA C.A., la cual funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por JOSE ANTONIO COLMENAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.993.739 contra OCEANO PLASTICO VALENCIA C.A., a objeto del acatamiento de la providencia administrativa No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se constata del contenido de la cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.993.739, acto administrativo de efectos particulares que evidentemente se corresponde con el acto administrativo cuyo cumplimiento por vía de amparo constitucional requiere el presunto agraviado. Quien decide le otorga valor probatorio tanto a la copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2.011, en el cuaderno separado GH02-X-2011-000041 como a la copia certificada del cuaderno de medidas No- GH02-X-2012-000053, remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.993.739. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.993.739
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy presunto agraviado- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 19 de marzo de 2012 (folio 145), por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, constata este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante.
Previo al pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, considera menester este Juzgado, hacer referencia a la solicitud formulada por la parte accionante en el desarrollo de la audiencia constitucional, con relación a lo solicitado en la audiencia constitucional en lo atinente a que se desestimen las pruebas por no estar referidas a la empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA C.A. sino a OCEANO INTERNACIONAL C.A., y que sea declarada nula la sentencia interlocutoria de suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto el trabajador laboró en OCEANO PLASTICO VALENCIA C.A. y la decisión esta referida a OCEANO INTERNACIONAL CCA, que son empresas totalmente diferentes, señalando que aunado a ello, existe una oposición oportuna, que también consta en el expediente y que a la fecha no existe un pronunciamiento, lo que le coloca como agraviado en posición de débil, por lo que debe el tribunal decidir con lugar el amparo; igualmente, adujó el presunto agraviado que este Tribunal constitucional tiene competencia para revisar los vicios de los cuales esta revestido el cuaderno de medidas, porque se le esta violentando el debido proceso, con motivo de no haber obtenido respuesta del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber formulado oposición a la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, este Juzgado actuando en sede constitucional le esta vedado verificar lo alegado por la parte accionante, máxime por constituir actuaciones u omisiones de un Juzgado de Primera Instancia, como el actuante, ante la cuales las partes poseen los recursos legalmente establecidos para hacer valer sus derechos, constituyendo el amparo constitucional un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo cual surge improcedente para este Juzgado emitir cualquier pronunciamiento con respecto a lo esgrimido por el presenta agraviado. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado supra por este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante, no obstante, surge necesario verificar la situación fáctica conforme a la cual la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Al respecto cabe resaltar, lo concerniente a la oportunidad para que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Madison Learning Center, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
Observa este Juzgado, que emerge de las actas procesales, elementos probatorios mediante los cuales se constata la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares –Providencia Administrativa No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.993.739, conforme consta en sentencia dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2012, en la cual estableció lo siguiente:
“… este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA EMPRESA OCEANO INTERNACIONAL, C.A. y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 450/2011 de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-00094 por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 15.993.739, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva…”
Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud indicando como hecho agraviante el desacato en dar cumplimento de la Providencia Administrativa No.450/2012, del 28 de octubre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00094, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. Es por lo que al haber sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo, mediante la sentencia judicial señalada supra, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cesa la violación invocada por la parte presuntamente agraviada, por lo que al tener el presente proceso como finalidad restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia CNo hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en horas hábiles del día diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
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