REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2012-000017
Parte accionante: PETROCASA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados GERMAN TORRES y PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO, IPSA Nos. 165.108 Y 78,473, respectivamente.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2012-000032 mediante el cual este Tribunal ordena incorporar copia certificada de los fotostatos consignados a los fines del pronunciamiento en lo que respecta a las medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 13/02/2012, por los abogados GERMAN TORRES y PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.108 Y 78,473, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PETROCASA S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de diciembre de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/12/2007, bajo el No. 43, tomo 114-A y mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de enero de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/02/2010, bajo el No. 02, tomo 9-A. se observa:

La parte accionante solicita medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: El accionante solicita:

“…Visto todos los alegatos expuesto, y aunado a que mi representada además de ser una empresa del Estado Venezolano constituye una de las industria Básicas e importantes del país, solicitamos muy respetuosamente a este JUZ DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DEL TRABAJO (sic), se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 parágrafos 2, 4 y 23 y artículo 26 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPESIÓN (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 12 de Agosto del año 2011, por los siguientes argumentos:.

(…omissis…)

Es el caso Ciudadano Juez, que de todos los alegatos expresado en el presunto recurso, mas las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representada y que además se le esta causando un daño irreparable desde el momento que el (sic) fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente, que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, mi representada PETROCASA S,A,, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero por los salarios caídos desde el momento de la fecha de la sentencia hasta la reincorporación del trabajador a supuesto de trabajo ocasionándole una merma económica,…”


De aparte II del escrito libelar, se desprende que la parte accionante arguye lo siguiente:

“ …En el caso de marras se evidencia que desde el inicio del proceso de la acción intentada en contra de mi representada, es decir en contra de una empresa del Estado, la señalada Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio del falso supuesto por la no valoración real de lo alegado en la contestación donde se da por contradicho lo pretendido por la accionante debiendo ese despacho abrir el lapso probatorio y no así lo que sucedió que la ciudadana inspectora del trabajo jefe, no tomo en consideración ni los privilegios y prerrogativas que por ser empresa del Estado goza mi representada, ni valoro lo alegado en la contestación constituyendo esto una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”


SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medidas solicitada por el accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que de todos los alegatos expresado en el presunto recurso, mas las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representada,…”



En cuanto al periculum in mora, señaló la parte demandante que le sería originado un perjuicio irreparable,

“… y que además se le esta causando un daño irreparable desde el momento que el (sic) fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente, que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, mi representada PETROCASA S,A,, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero por los salarios caídos desde el momento de la fecha de la sentencia hasta la reincorporación del trabajador a supuesto de trabajo ocasionándole una merma económica,…”


Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, al verificarse de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la demanda de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, de la Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitada por la empresa PETROCASA S.A.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y a la tercera interesada ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, de la suspensión decretada de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:16 p.m.


La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ