REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2012-000203

PARTE RECURRENTE empresa INVERSIONES 1403, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/04/2010, bajo el No. 32, Tomo 54-A y con modificaciones de fecha 14/04/2010, bajo el Nº 61-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ISMAEL R. GIL, ROSENDO RUIZ y FAUSTINO J. ALCANTARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.746, 27.311 y 61.220, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00041-12, de fecha 01 de febrero de 2012.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 28 de Junio de 2012, por el abogado FAUSTINO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.403.954, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 1403, C.A.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 29/06/2012.

TERCERO: En fecha 03 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.

CUARTO: En fecha 10 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.

QUINTO: Consta al folio 14, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 03 de Julio de 2012, exclusive, hasta el día 09 de julio de 2012, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 04, 06 y 09 de julio de 2012.

SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, lapso éste que venció el día 09 de julio de 2012, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en el auto de fecha 03 de julio de 2012.

SÉPTIMO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especifico el atinente al domicilio de las partes, por cuanto de su contenido se observa que no procedió a ampliara la relación de los hechos en que sustenta su pretensión, ni informó al Tribunal si dio cumplimiento a la providencia administrativa No 00041-12, de fecha 01 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y de ser afirmativo la consignación de los soportes respectivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 03 de Julio de 2012, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la ampliación de los hechos en que sustenta su pretensión, ni el cumplimiento sobre el cumplimiento de la providencia administrativa No 00041-12, de fecha 01 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES 1403, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/04/2010, bajo el No. 32, Tomo 54-A y con modificaciones de fecha 14/04/2010, bajo el Nº 61-A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00041-12, de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 4:02 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ