REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-002259
DEMANDANTES RAFAEL ERNESTO HEREDIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORA DEL TRABAJO): ANIBAL PACHECO, DEMETRIO SANCHEZ, FRANCISCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 144.340, 150.190, 133.823., respectivamente.
DEMANDADA: CITRICAS BEJUMA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA MONTILLA y LETICIA MONTILLA, Inpreabogado Nros. 78.875 y 40.100, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Octubre del 2011, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.736.385, representado por los abogados ANIBAL PACHECO, DEMETRIO SANCHEZ y FRANCISCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 144.340, 150.190 y 133.823., respectivamente; contra la empresa CITRICOS BEJUMA, C.A., representada por las abogadas MONICA MONTILLA Y LETICIA MONTILLA, Inpreabogado Nros. 78.875 y 40.100, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Octubre del 2011; y en fecha 25 de Octubre de 2012, dicta despacho saneador, a fin de que la parte actora subsane las omisiones observadas en el libelo de demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda, y en fecha 21 de noviembre del 2011 se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero del 2012, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 26 de enero del 2012, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
Aperturada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Febrero de 2010; el día 23 de Abril de 2012, el Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento.
En fecha 30 de Abril del 2012, compareció la abogado LETICIA MONTILLA, supra identificada; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios sin anexos.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de Mayo del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 16 de mayo del 2012.
En fecha 23 de mayo del 2012, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 02 de Julio del 2012, en cuya oportunidad fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día 10 de julio de 2012; declarándose en dicha oportunidad PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: la parte actora en su libelo de demanda alega como hechos fundamentales:
1.- Que estuvo trabajando en la empresa CITRICOS BEJUMA C.A., cuya labor consistía en recolectar y podar las plantas de naranjas, así como su limpieza, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 07 de enero de 2011, recibiendo instrucciones y siendo supervisado por el señor Victor Silva.
2.- Que devengaba un salario integral de Bs. 44,00 diarios; y semanalmente de Bs. 287,00 en dinero en efectivo; hasta que el señor Jhonny Torrealba, encargado de la empresa lo despidió, diciéndole que no iba a trabajar más en la empresa.
3.- Que durante la relación laboral la demandada calculo los beneficios que le correspondieron en base al salario mensual recibido, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, horas extras, diurnas y nocturnas, que por ello la empresa pretende desconocer sus derechos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo; el cual establece que todas las remuneraciones percibidas por el trabajador en forma mensual y consecutiva forman parte del salario.-
4.- Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa CITRICAS BEJUMA, C.A., por los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 07/01/2009
Fecha de Egreso: 07/01/2011
Tiempo de servicio: 2 años.
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.687,16.
UTILIDADES: La cantidad de Bs. 1.052,24.
VACACIONES: La cantidad de Bs. 1.126,4.
BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 399,6.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs. 7.920,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 2.447,40.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 2.447,40.
Reclama igualmente, Carta de Recomendación, Constancia del Trabajo, planillas 14-02 y 14-03 del I.V.S.S.; intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria, costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogado LETICIA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó las siguientes defensas:
1. Niega, rechaza y contradice por incierto que el trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, consistiera en recolectar naranjas, podar plantas de naranja, su limpieza y supervisar a sus compañeros. Que lo cierto es que su única función consistió en recolectar naranjas en virtud de que el objeto social de la empresa es la compra-venta, recolección y transporte de cítricos, tal como se desprende de su Registro Mercantil, cuya copia fotostática corre agregada a los autos.
2. Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, comenzara a trabajar para la demandada en fecha 07 de enero de 2009, y finalizara el día 07 de enero de 2011, cumpliendo un tiempo de servicio de dos años en la empresa; que lo cierto es que el actor ingresó a prestar labores para la demandada el día 12 de enero de 2009, y egreso el día 24 de enero de 2011.
3.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, recibiera instrucciones y era supervisado por el señor Victor Silva, ya que no existe ningún ciudadano llamado Victor Silva que ejerza el cargo de Supervisor en la empresa.
4.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la accionada se aprovechara del desconocimiento de la ley del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, que nunca le entregara recibo de pago, que nunca le pago vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, ni aguinaldo o utilidades. Que lo cierto es que, la accionada siempre ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone como patrono.
5.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano JHONNY RAFAEL TORREALBA JIMENEZ, ya que lo cierto es que el actor nunca jamás fue despedido, que fue él quien decidió dar por terminado el vinculo laboral a través de de la renuncia formulada en fecha 24 de enero de 2011.
6.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la accionada siempre calculo los beneficios que le correspondieron en base al salario mensual, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, horas extras, diurnas y nocturnas; que lo cierto es que al actor se le canceló sus prestaciones sociales con el salario correspondiente para los distintos conceptos o rubros tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.-
7.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la demandada deba convenir o en su defecto debe ser obligada por el Tribunal que su mandante deba al actor FREDDY JOSE RIVAS por concepto de intereses de prestaciones sociales (artículo 108 LOT), la cantidad de Bs. 820,44.
8.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.130,40 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 07-04-2009 al 31-12-2009; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
9.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 739,42 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 01-01-2010 al 01-04-2010; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
10.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.817,34 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 01-05-2009 al 31-12-2010; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
11.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 2.447,40 por concepto de indemnización por despido in justificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que al actor nunca fue despedido, fue éste quien renuncio en fecha 24-01-2011.-
12.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 3.687,16 por concepto de antigüedad, ya que al actor le fue anticipado este concepto, según consta de documentales marcadas C y D contentivas de finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009 y 2010, respectivamente.
13.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.052,24 por concepto de utilidades o aguinaldos, ya que al actor le fue anticipado este concepto, según consta de documentales marcadas C y D contentivas de finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009 y 2010, respectivamente.
14.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.126,40 por concepto de vacaciones, ya que al actor le fue anticipado este concepto, por un tiempo de relación de dos años, y que además las mismas fueron debidamente disfrutadas por el actor, tal como se evidencia según consta de documentales marcadas E y F, contentivas de finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010, respectivamente.
15.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 399,60 por concepto de bono vacacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de relación de dos años, y que además las mismas fueron debidamente disfrutadas por el actor, tal como se evidencia según consta de documentales marcadas E y F, contentivas de finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010, respectivamente.
16.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 7.920,00 por concepto de bono de alimentación, ya que lo cierto es que la accionada le canceló semanalmente al actor el beneficio de alimentación, tal como lo prueba con las documentales promovidas marcadas A y B, contentivas de recibos de pago de salarios y beneficio de alimentación (comidas).
17.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 19.080,20 por concepto de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, bono de alimentación), ya que lo cierto es que la demandada canceló al actor los conceptos correspondientes al tiempo de relación laboral, tal como se desprende de las documentales promovidas por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas A,B,C,D,E,F; contentiva de recibos de pago de salarios y comida, finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009, 2010; finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010; y renuncia, respectivamente.-
18.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar las costas y costos del presente juicio, en virtud de haber cancelado puntualmente al actor, todos los conceptos atinentes a la relación laboral que los vinculo y que culminó con la renuncia formulada por el trabajador.
19.- Conviene y admite la existencia de la relación laboral que vinculo a las partes desde el 12 de enero de 2009 hasta el 24-01-2011; así como el anticipo de las prestaciones sociales del trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral.
20.- Contraviene todos los conceptos y montos reclamados, y todos los hechos y argumentos expuestos por el actor en el libelo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
2.- DOCUMENTALES (PRUEBAS POR ESCRITO)
3.- INSPECCION JUDICIAL.
4.- TESTIMONIALES.
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES.
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- De los originales de recibo de pago por concepto de pago de salario correspondiente a los meses de servicio cumplidos por el trabajador; no siendo exhibidos por la demandada la cual se excepcionó argumentando que dichas documentales fueron promovidas y corren insertos a los folios 54 al 144; quien decide sujeta su valoración al momento de ser apreciadas dichas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- En cuanto al original del contrato, la parte demandada no lo exhibió, la cual se excepcionó al manifestar que las partes se vincularon de forma verbal y que al no existir contrato escrito no tiene nada que exhibir. Por cuanto la parte promoverte no aportó copia de dicha instrumental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a tenerse por exacto, este Tribunal no le aplica las consecuencias pro su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
3.- En cuanto a laS fichas de entrada y salida, igualmente la demandada se excepcionó al manifestar que por ser una empresa agrícola y ser trabajadores de campo, no existen en el campo este tipo de controles. Por cuanto la parte promoverte no aportó copia de dicha instrumental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a tenerse por exacto, este Tribunal no le aplica las consecuencias pro su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió Marcada B, que riela al folio 49; constancia de trabajo emitida en fecha 26 de marzo, suscrita por el ciudadano JHONNY TORREALBA, como Presidente de CITRICA BEJUMA C.A., de la cual se desprende que el ciudadano RAFAEL HEREDIA, C.I. 10.736.385, laboró en la empresa desde el mes de febrero del año 2009; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal, por cuanto lo que se pretende probar no es susceptible de ser constatado mediante la prueba de inspección judicial. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos GUSTAVO AGÜERO, MIGUEL PAEZ, CARLOS FIGUEREDO, Y CARLOS AGÜERO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial del ciudadano FERNANDO BARRETO, rindió declaración en la audiencia de juicio. De su declaración se desprende que conoce al accionante, que prestó servicios en la empresa demandada, en la cual le era pagado semanalmente en efectivo su salario, que le hacían firmar documentos en blanco en las oportunidades en que les eran pagados arreglos por la demandada; asimismo, al ser repreguntado el testigo manifestó que su declaración se corresponde a la relación de trabajo que vinculó a su persona con la demandada, que no recuerda la fecha de ingreso del accionante y que cree que la misma terminó en diciembre del otro año en que fueron retirados. Quien decide no le da valor a los dichos del deponente, toda vez que los mismos declarados se corresponden a su persona y en cuanto a los hechos del actor, declaró no recordar los mismos ni tener precisión, por lo que se desestima dicha testimonial. Y ASI SE APRECIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en original marcada A-1 hasta el A-45; marcados B-1 al B46; recibos de pago de salario del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, los cuales rielan a los folios 54 al 144; de los cuales se desprende el pago del salario devengado por el accionante en el año 2009, de Bs 40,00 diarios, más Bs 15 por concepto de comida; asimismo, se desprende que para el año 2010, la demandada pagó al accionante el salario de Bs. 48,00 diarios, mas Bs. 19,00 por concepto de comida; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Por cuanto este Tribunal sujetó la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte actora al momento de apreciar las anteriores documentales, procede a pronunciarse en cuanto a dicha exhibición y en tal sentido, se reproduce la valoración dada supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado C, que riela al folio 145 del expediente, consistente en finiquito de anticipo de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2009; suscrita por el accionante, de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 3.147,00, por los conceptos de 60 días de Antigüedad y 15 días de utilidades; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado D, que riela al folio 146 del expediente, consistente en finiquito de de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2010; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 3.886,34, por los conceptos de 62 días de Antigüedad y 15 días de utilidades; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcado E, que riela al folio 147 del expediente, consistente en pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2009; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 880,00, por 15 días de Vacaciones, y 7 días de bono vacacional; así como el hecho de que el trabajador disfrutaría efectivamente sus vacaciones desde el 15-12-2009 hasta el 15-01-2010, pues el empleador ofrece a sus trabajadores vacaciones colectivas, dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcado F, que riela al folio 148 del expediente, consistente en pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2010; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 1.152, por 16 días de Vacaciones, y 8 días de bono vacacional; así como el hecho de que el trabajador disfrutaría efectivamente sus vacaciones desde el 15-12-2010 hasta el 15-01-2011, pues el empleador ofrece a sus trabajadores vacaciones colectivas; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcado G, que riela al folio 149 del expediente, consistente en la Renuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL HEREDIA, de fecha 24 de enero de 2011; de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano RAFAEL HEREDIA, decidió renunciar voluntariamente al cargo de obrero desde el 12-01-2009 hasta el día 24-01-2011. Tal documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por ser una renuncia firmada en papel con membrete de la empresa, con pie de página con el nombre de la empresa y estar desmarcado su texto; señalando igualmente que la renuncia es un acto voluntario y que existe falta de convicción, falta de voluntad del trabajador de firmar una renuncia, que la huella del trabajador esta aislada y que éste no sabe leer ni escribir parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales, correspondiente a la relación de trabajo que lo unió con la demandada desde el día 07 de enero de 2009 hasta el día 24 de enero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente; así mismo alego que se desempeño como recolector de naranjas, podador de plantas de naranja y su limpieza, devengando un salario integral de cuarenta y cuatro (Bs. 44,00) diarios y que semanalmente cobraba doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 287,00) en dinero efectivo. Por su parte la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, procediendo a rechazar expresamente el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, que nunca haya cumplido con el pago de las vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades; rechazó el despido, alegando que el accionante renunció al cargo, rechazado igualmente que los beneficios pagados no fueran pagados con el salario correspondiente.
La distribución de la carga probatoria queda establecida en la forma como la demandada de contestación a la demanda, la cual debe realizar de manera clara y determinada, debiéndose indicar cuales de los hechos alegados por el accionante admite y cuales rechaza, así como, señalar el fundamento del rechazo.
Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda corresponde a la accionada la carga de probar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, la renuncia alegada y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, al no haber rechazado la existencia de ésta, y por ser quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, las pruebas que evidencias el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, logra evidenciar la demandada que el actor inicio la relación laboral en fecha 12 de enero de 2009, por lo tanto se tiene por cierta dicha fecha. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con relación al salario devengado, del análisis del acervo probatorio verifica quien decide, que la accionada logró demostrar a través de los recibos que rielan a los folios 54 al 144, que el accionante devengaba un salario diario para el año 2009 de Bs. 40,00 y de Bs. 48,00 para el año 2010. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, conforme emerge del acervo probatorio, la relación de trabajo terminó en fecha 24 de enero de 2011, por renuncia formulada pos el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior procede este Tribuna a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago del concepto de antigüedad, no obstante emerge del acervo probatorio conforme documental del folio 145, Finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009, referido al pago de 60 días de prestación de antigüedad y al folio 146 Finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2010, referido al pago de 62 días de prestación de antigüedad, que la demandada pagó al actor el monto de Bs. 5.713,34 por concepto de antigüedad, verificando este Tribunal que la cantidad de días pagados, así como el salario integral tomado de base por la demandada se encuentran ajustados a lo legalmente establecido, por lo que se declara improcedente dicho concepto; Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 1.052,24 por concepto de utilidades, no obstante emerge del acervo probatorio conforme documentales de los folios 145 y 146, que la demandada pagó al actor el monto de Bs. 1.480,00 por concepto de utilidades de los años 2009 y 2010, verificando este Tribunal que la cantidad de días pagados, así como el salario tomado de base por la demandada se encuentran ajustados a lo legalmente establecido, por lo que se declara improcedente dicho concepto; Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.126,4 por vacaciones y Bs. 399,60, por bono vacacional, aún cuando obran en autos recibos de pago de vacaciones, a los folios 147 y 148, la demandada en el escrito de contestación señala que al demandante le eran realizados pagos por anticipos de vacaciones, no constando en autos que al accionante se le haya otorgado efectivamente el disfrute de las vacaciones que le correspondían, no probando la demandada que al mismo se le hubiere concedido su disfrute mediante vacaciones colectivas, por lo que este tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto a razón del último diario normal devengado de Bs.48,00 diarios. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia se condena ala demandada a pagar lo siguiente:
VACACIONES
AÑO 2009-2010:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
VACACIONES
AÑO 2010-2011:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACACIONAL
AÑO 2009-2010:07 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACAIONAL:
AÑO 2009-2010:08 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
TOTAL: 46 días X Bs.48,00 = Bs.2.208,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda el pago de La cantidad de Bs. 7.920,00 por beneficio de alimentación, alegando que el mismo no le fue pagado. Al respecto observa este Tribunal que la demandada procedió a pagar dicho beneficio en dinero en efectivo durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, la reclamación del accionante se circunscribe al hecho de no habérsele pagado el mismo y no con relación a la modalidad en que fue cumplida. Del análisis de las pruebas, se verifica que la demandada otorgaba se observa que en los recibos de pago consignados por la demandada y que corren insertos a los folio 54 al 144; que desde el 07 de febrero 2009, se le pagaba al demandante el equivalente a 5 comidas a razón de Bs. 15,oo; y a partir del 16 de enero del 2010, le pagaba 5 comidas a razón de Bs. 19,oo; así las cosas debemos tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento del nacimiento del derecho al pago de este beneficio en cuanto al valor del beneficio por cada jornada laborada, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 U.T.; ni superior a 0,50 U.T.; si tomamos en cuenta que para el año 2009 la U.T., era de 55.00 Bs., el 0,25, arroja que el valor del beneficio de alimentación por cada jornada trabajada era de Bs. 13,75; para el año 2010 la U.T., era de 65.00 Bs., el 0,25, arroja que el valor del beneficio de alimentación por cada jornada trabajada era de Bs. 16,25; en consecuencia, habiendo recibido el demandante durante el periodo del año 2010, cinco (5) comidas con un valor de Bs. 19,oo cada una, cantidad superior al 0,25 de la unidad tributaria. En consecuencia surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la parte el pago de indemnización por despido, se declara improcedente al haber quedado evidenciado que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA contra la empresa CITRICAS BEJUMA C.A.; y se ordena pagar los conceptos siguientes:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.126,4 por vacaciones y Bs. 399,60, por bono vacacional, aún cuando obran en autos recibos de pago de vacaciones, a los folios 147 y 148, la demandada en el escrito de contestación señala que al demandante le eran realizados pagos por anticipos de vacaciones, no constando en autos que al accionante se le haya otorgado efectivamente el disfrute de las vacaciones que le correspondían, no probando la demandada que al mismo se le hubiere concedido su disfrute mediante vacaciones colectivas, por lo que este tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto a razón del último diario normal devengado de Bs.48,00 diarios. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
VACACIONES
AÑO 2009-2010:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
VACACIONES
AÑO 2010-2011:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACACIONAL
AÑO 2009-2010:07 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACAIONAL:
AÑO 2009-2010:08 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
TOTAL: 46 días X Bs.48,00 = Bs.2.208,00
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2012.- Años: 202º y 153º .-
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m..
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-002259
DEMANDANTES RAFAEL ERNESTO HEREDIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORA DEL TRABAJO): ANIBAL PACHECO, DEMETRIO SANCHEZ, FRANCISCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 144.340, 150.190, 133.823., respectivamente.
DEMANDADA: CITRICAS BEJUMA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA MONTILLA y LETICIA MONTILLA, Inpreabogado Nros. 78.875 y 40.100, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Octubre del 2011, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.736.385, representado por los abogados ANIBAL PACHECO, DEMETRIO SANCHEZ y FRANCISCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 144.340, 150.190 y 133.823., respectivamente; contra la empresa CITRICOS BEJUMA, C.A., representada por las abogadas MONICA MONTILLA Y LETICIA MONTILLA, Inpreabogado Nros. 78.875 y 40.100, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Octubre del 2011; y en fecha 25 de Octubre de 2012, dicta despacho saneador, a fin de que la parte actora subsane las omisiones observadas en el libelo de demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda, y en fecha 21 de noviembre del 2011 se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero del 2012, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 26 de enero del 2012, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
Aperturada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Febrero de 2010; el día 23 de Abril de 2012, el Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento.
En fecha 30 de Abril del 2012, compareció la abogado LETICIA MONTILLA, supra identificada; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios sin anexos.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de Mayo del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 16 de mayo del 2012.
En fecha 23 de mayo del 2012, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 02 de Julio del 2012, en cuya oportunidad fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día 10 de julio de 2012; declarándose en dicha oportunidad PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: la parte actora en su libelo de demanda alega como hechos fundamentales:
1.- Que estuvo trabajando en la empresa CITRICOS BEJUMA C.A., cuya labor consistía en recolectar y podar las plantas de naranjas, así como su limpieza, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 07 de enero de 2011, recibiendo instrucciones y siendo supervisado por el señor Victor Silva.
2.- Que devengaba un salario integral de Bs. 44,00 diarios; y semanalmente de Bs. 287,00 en dinero en efectivo; hasta que el señor Jhonny Torrealba, encargado de la empresa lo despidió, diciéndole que no iba a trabajar más en la empresa.
3.- Que durante la relación laboral la demandada calculo los beneficios que le correspondieron en base al salario mensual recibido, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, horas extras, diurnas y nocturnas, que por ello la empresa pretende desconocer sus derechos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo; el cual establece que todas las remuneraciones percibidas por el trabajador en forma mensual y consecutiva forman parte del salario.-
4.- Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa CITRICAS BEJUMA, C.A., por los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 07/01/2009
Fecha de Egreso: 07/01/2011
Tiempo de servicio: 2 años.
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.687,16.
UTILIDADES: La cantidad de Bs. 1.052,24.
VACACIONES: La cantidad de Bs. 1.126,4.
BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 399,6.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs. 7.920,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 2.447,40.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 2.447,40.
Reclama igualmente, Carta de Recomendación, Constancia del Trabajo, planillas 14-02 y 14-03 del I.V.S.S.; intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria, costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogado LETICIA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó las siguientes defensas:
1. Niega, rechaza y contradice por incierto que el trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, consistiera en recolectar naranjas, podar plantas de naranja, su limpieza y supervisar a sus compañeros. Que lo cierto es que su única función consistió en recolectar naranjas en virtud de que el objeto social de la empresa es la compra-venta, recolección y transporte de cítricos, tal como se desprende de su Registro Mercantil, cuya copia fotostática corre agregada a los autos.
2. Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, comenzara a trabajar para la demandada en fecha 07 de enero de 2009, y finalizara el día 07 de enero de 2011, cumpliendo un tiempo de servicio de dos años en la empresa; que lo cierto es que el actor ingresó a prestar labores para la demandada el día 12 de enero de 2009, y egreso el día 24 de enero de 2011.
3.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, recibiera instrucciones y era supervisado por el señor Victor Silva, ya que no existe ningún ciudadano llamado Victor Silva que ejerza el cargo de Supervisor en la empresa.
4.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la accionada se aprovechara del desconocimiento de la ley del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, que nunca le entregara recibo de pago, que nunca le pago vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, ni aguinaldo o utilidades. Que lo cierto es que, la accionada siempre ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone como patrono.
5.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano JHONNY RAFAEL TORREALBA JIMENEZ, ya que lo cierto es que el actor nunca jamás fue despedido, que fue él quien decidió dar por terminado el vinculo laboral a través de de la renuncia formulada en fecha 24 de enero de 2011.
6.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la accionada siempre calculo los beneficios que le correspondieron en base al salario mensual, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, horas extras, diurnas y nocturnas; que lo cierto es que al actor se le canceló sus prestaciones sociales con el salario correspondiente para los distintos conceptos o rubros tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.-
7.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la demandada deba convenir o en su defecto debe ser obligada por el Tribunal que su mandante deba al actor FREDDY JOSE RIVAS por concepto de intereses de prestaciones sociales (artículo 108 LOT), la cantidad de Bs. 820,44.
8.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.130,40 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 07-04-2009 al 31-12-2009; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
9.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 739,42 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 01-01-2010 al 01-04-2010; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
10.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.817,34 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 01-05-2009 al 31-12-2010; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
11.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 2.447,40 por concepto de indemnización por despido in justificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que al actor nunca fue despedido, fue éste quien renuncio en fecha 24-01-2011.-
12.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 3.687,16 por concepto de antigüedad, ya que al actor le fue anticipado este concepto, según consta de documentales marcadas C y D contentivas de finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009 y 2010, respectivamente.
13.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.052,24 por concepto de utilidades o aguinaldos, ya que al actor le fue anticipado este concepto, según consta de documentales marcadas C y D contentivas de finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009 y 2010, respectivamente.
14.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.126,40 por concepto de vacaciones, ya que al actor le fue anticipado este concepto, por un tiempo de relación de dos años, y que además las mismas fueron debidamente disfrutadas por el actor, tal como se evidencia según consta de documentales marcadas E y F, contentivas de finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010, respectivamente.
15.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 399,60 por concepto de bono vacacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de relación de dos años, y que además las mismas fueron debidamente disfrutadas por el actor, tal como se evidencia según consta de documentales marcadas E y F, contentivas de finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010, respectivamente.
16.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 7.920,00 por concepto de bono de alimentación, ya que lo cierto es que la accionada le canceló semanalmente al actor el beneficio de alimentación, tal como lo prueba con las documentales promovidas marcadas A y B, contentivas de recibos de pago de salarios y beneficio de alimentación (comidas).
17.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 19.080,20 por concepto de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, bono de alimentación), ya que lo cierto es que la demandada canceló al actor los conceptos correspondientes al tiempo de relación laboral, tal como se desprende de las documentales promovidas por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas A,B,C,D,E,F; contentiva de recibos de pago de salarios y comida, finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009, 2010; finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010; y renuncia, respectivamente.-
18.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar las costas y costos del presente juicio, en virtud de haber cancelado puntualmente al actor, todos los conceptos atinentes a la relación laboral que los vinculo y que culminó con la renuncia formulada por el trabajador.
19.- Conviene y admite la existencia de la relación laboral que vinculo a las partes desde el 12 de enero de 2009 hasta el 24-01-2011; así como el anticipo de las prestaciones sociales del trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral.
20.- Contraviene todos los conceptos y montos reclamados, y todos los hechos y argumentos expuestos por el actor en el libelo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
2.- DOCUMENTALES (PRUEBAS POR ESCRITO)
3.- INSPECCION JUDICIAL.
4.- TESTIMONIALES.
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES.
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- De los originales de recibo de pago por concepto de pago de salario correspondiente a los meses de servicio cumplidos por el trabajador; no siendo exhibidos por la demandada la cual se excepcionó argumentando que dichas documentales fueron promovidas y corren insertos a los folios 54 al 144; quien decide sujeta su valoración al momento de ser apreciadas dichas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- En cuanto al original del contrato, la parte demandada no lo exhibió, la cual se excepcionó al manifestar que las partes se vincularon de forma verbal y que al no existir contrato escrito no tiene nada que exhibir. Por cuanto la parte promoverte no aportó copia de dicha instrumental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a tenerse por exacto, este Tribunal no le aplica las consecuencias pro su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
3.- En cuanto a laS fichas de entrada y salida, igualmente la demandada se excepcionó al manifestar que por ser una empresa agrícola y ser trabajadores de campo, no existen en el campo este tipo de controles. Por cuanto la parte promoverte no aportó copia de dicha instrumental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a tenerse por exacto, este Tribunal no le aplica las consecuencias pro su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió Marcada B, que riela al folio 49; constancia de trabajo emitida en fecha 26 de marzo, suscrita por el ciudadano JHONNY TORREALBA, como Presidente de CITRICA BEJUMA C.A., de la cual se desprende que el ciudadano RAFAEL HEREDIA, C.I. 10.736.385, laboró en la empresa desde el mes de febrero del año 2009; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal, por cuanto lo que se pretende probar no es susceptible de ser constatado mediante la prueba de inspección judicial. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos GUSTAVO AGÜERO, MIGUEL PAEZ, CARLOS FIGUEREDO, Y CARLOS AGÜERO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial del ciudadano FERNANDO BARRETO, rindió declaración en la audiencia de juicio. De su declaración se desprende que conoce al accionante, que prestó servicios en la empresa demandada, en la cual le era pagado semanalmente en efectivo su salario, que le hacían firmar documentos en blanco en las oportunidades en que les eran pagados arreglos por la demandada; asimismo, al ser repreguntado el testigo manifestó que su declaración se corresponde a la relación de trabajo que vinculó a su persona con la demandada, que no recuerda la fecha de ingreso del accionante y que cree que la misma terminó en diciembre del otro año en que fueron retirados. Quien decide no le da valor a los dichos del deponente, toda vez que los mismos declarados se corresponden a su persona y en cuanto a los hechos del actor, declaró no recordar los mismos ni tener precisión, por lo que se desestima dicha testimonial. Y ASI SE APRECIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en original marcada A-1 hasta el A-45; marcados B-1 al B46; recibos de pago de salario del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, los cuales rielan a los folios 54 al 144; de los cuales se desprende el pago del salario devengado por el accionante en el año 2009, de Bs 40,00 diarios, más Bs 15 por concepto de comida; asimismo, se desprende que para el año 2010, la demandada pagó al accionante el salario de Bs. 48,00 diarios, mas Bs. 19,00 por concepto de comida; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Por cuanto este Tribunal sujetó la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte actora al momento de apreciar las anteriores documentales, procede a pronunciarse en cuanto a dicha exhibición y en tal sentido, se reproduce la valoración dada supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado C, que riela al folio 145 del expediente, consistente en finiquito de anticipo de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2009; suscrita por el accionante, de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 3.147,00, por los conceptos de 60 días de Antigüedad y 15 días de utilidades; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado D, que riela al folio 146 del expediente, consistente en finiquito de de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2010; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 3.886,34, por los conceptos de 62 días de Antigüedad y 15 días de utilidades; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcado E, que riela al folio 147 del expediente, consistente en pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2009; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 880,00, por 15 días de Vacaciones, y 7 días de bono vacacional; así como el hecho de que el trabajador disfrutaría efectivamente sus vacaciones desde el 15-12-2009 hasta el 15-01-2010, pues el empleador ofrece a sus trabajadores vacaciones colectivas, dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcado F, que riela al folio 148 del expediente, consistente en pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2010; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 1.152, por 16 días de Vacaciones, y 8 días de bono vacacional; así como el hecho de que el trabajador disfrutaría efectivamente sus vacaciones desde el 15-12-2010 hasta el 15-01-2011, pues el empleador ofrece a sus trabajadores vacaciones colectivas; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcado G, que riela al folio 149 del expediente, consistente en la Renuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL HEREDIA, de fecha 24 de enero de 2011; de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano RAFAEL HEREDIA, decidió renunciar voluntariamente al cargo de obrero desde el 12-01-2009 hasta el día 24-01-2011. Tal documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por ser una renuncia firmada en papel con membrete de la empresa, con pie de página con el nombre de la empresa y estar desmarcado su texto; señalando igualmente que la renuncia es un acto voluntario y que existe falta de convicción, falta de voluntad del trabajador de firmar una renuncia, que la huella del trabajador esta aislada y que éste no sabe leer ni escribir parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales, correspondiente a la relación de trabajo que lo unió con la demandada desde el día 07 de enero de 2009 hasta el día 24 de enero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente; así mismo alego que se desempeño como recolector de naranjas, podador de plantas de naranja y su limpieza, devengando un salario integral de cuarenta y cuatro (Bs. 44,00) diarios y que semanalmente cobraba doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 287,00) en dinero efectivo. Por su parte la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, procediendo a rechazar expresamente el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, que nunca haya cumplido con el pago de las vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades; rechazó el despido, alegando que el accionante renunció al cargo, rechazado igualmente que los beneficios pagados no fueran pagados con el salario correspondiente.
La distribución de la carga probatoria queda establecida en la forma como la demandada de contestación a la demanda, la cual debe realizar de manera clara y determinada, debiéndose indicar cuales de los hechos alegados por el accionante admite y cuales rechaza, así como, señalar el fundamento del rechazo.
Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda corresponde a la accionada la carga de probar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, la renuncia alegada y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, al no haber rechazado la existencia de ésta, y por ser quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, las pruebas que evidencias el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, logra evidenciar la demandada que el actor inicio la relación laboral en fecha 12 de enero de 2009, por lo tanto se tiene por cierta dicha fecha. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con relación al salario devengado, del análisis del acervo probatorio verifica quien decide, que la accionada logró demostrar a través de los recibos que rielan a los folios 54 al 144, que el accionante devengaba un salario diario para el año 2009 de Bs. 40,00 y de Bs. 48,00 para el año 2010. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, conforme emerge del acervo probatorio, la relación de trabajo terminó en fecha 24 de enero de 2011, por renuncia formulada pos el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior procede este Tribuna a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago del concepto de antigüedad, no obstante emerge del acervo probatorio conforme documental del folio 145, Finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009, referido al pago de 60 días de prestación de antigüedad y al folio 146 Finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2010, referido al pago de 62 días de prestación de antigüedad, que la demandada pagó al actor el monto de Bs. 5.713,34 por concepto de antigüedad, verificando este Tribunal que la cantidad de días pagados, así como el salario integral tomado de base por la demandada se encuentran ajustados a lo legalmente establecido, por lo que se declara improcedente dicho concepto; Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 1.052,24 por concepto de utilidades, no obstante emerge del acervo probatorio conforme documentales de los folios 145 y 146, que la demandada pagó al actor el monto de Bs. 1.480,00 por concepto de utilidades de los años 2009 y 2010, verificando este Tribunal que la cantidad de días pagados, así como el salario tomado de base por la demandada se encuentran ajustados a lo legalmente establecido, por lo que se declara improcedente dicho concepto; Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.126,4 por vacaciones y Bs. 399,60, por bono vacacional, aún cuando obran en autos recibos de pago de vacaciones, a los folios 147 y 148, la demandada en el escrito de contestación señala que al demandante le eran realizados pagos por anticipos de vacaciones, no constando en autos que al accionante se le haya otorgado efectivamente el disfrute de las vacaciones que le correspondían, no probando la demandada que al mismo se le hubiere concedido su disfrute mediante vacaciones colectivas, por lo que este tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto a razón del último diario normal devengado de Bs.48,00 diarios. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia se condena ala demandada a pagar lo siguiente:
VACACIONES
AÑO 2009-2010:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
VACACIONES
AÑO 2010-2011:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACACIONAL
AÑO 2009-2010:07 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACAIONAL:
AÑO 2009-2010:08 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
TOTAL: 46 días X Bs.48,00 = Bs.2.208,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda el pago de La cantidad de Bs. 7.920,00 por beneficio de alimentación, alegando que el mismo no le fue pagado. Al respecto observa este Tribunal que la demandada procedió a pagar dicho beneficio en dinero en efectivo durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, la reclamación del accionante se circunscribe al hecho de no habérsele pagado el mismo y no con relación a la modalidad en que fue cumplida. Del análisis de las pruebas, se verifica que la demandada otorgaba se observa que en los recibos de pago consignados por la demandada y que corren insertos a los folio 54 al 144; que desde el 07 de febrero 2009, se le pagaba al demandante el equivalente a 5 comidas a razón de Bs. 15,oo; y a partir del 16 de enero del 2010, le pagaba 5 comidas a razón de Bs. 19,oo; así las cosas debemos tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento del nacimiento del derecho al pago de este beneficio en cuanto al valor del beneficio por cada jornada laborada, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 U.T.; ni superior a 0,50 U.T.; si tomamos en cuenta que para el año 2009 la U.T., era de 55.00 Bs., el 0,25, arroja que el valor del beneficio de alimentación por cada jornada trabajada era de Bs. 13,75; para el año 2010 la U.T., era de 65.00 Bs., el 0,25, arroja que el valor del beneficio de alimentación por cada jornada trabajada era de Bs. 16,25; en consecuencia, habiendo recibido el demandante durante el periodo del año 2010, cinco (5) comidas con un valor de Bs. 19,oo cada una, cantidad superior al 0,25 de la unidad tributaria. En consecuencia surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la parte el pago de indemnización por despido, se declara improcedente al haber quedado evidenciado que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA contra la empresa CITRICAS BEJUMA C.A.; y se ordena pagar los conceptos siguientes:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.126,4 por vacaciones y Bs. 399,60, por bono vacacional, aún cuando obran en autos recibos de pago de vacaciones, a los folios 147 y 148, la demandada en el escrito de contestación señala que al demandante le eran realizados pagos por anticipos de vacaciones, no constando en autos que al accionante se le haya otorgado efectivamente el disfrute de las vacaciones que le correspondían, no probando la demandada que al mismo se le hubiere concedido su disfrute mediante vacaciones colectivas, por lo que este tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto a razón del último diario normal devengado de Bs.48,00 diarios. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
VACACIONES
AÑO 2009-2010:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
VACACIONES
AÑO 2010-2011:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACACIONAL
AÑO 2009-2010:07 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACAIONAL:
AÑO 2009-2010:08 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
TOTAL: 46 días X Bs.48,00 = Bs.2.208,00
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2012.- Años: 202º y 153º .-
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m..
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-002259
DEMANDANTES RAFAEL ERNESTO HEREDIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORA DEL TRABAJO): ANIBAL PACHECO, DEMETRIO SANCHEZ, FRANCISCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 144.340, 150.190, 133.823., respectivamente.
DEMANDADA: CITRICAS BEJUMA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA MONTILLA y LETICIA MONTILLA, Inpreabogado Nros. 78.875 y 40.100, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Octubre del 2011, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.736.385, representado por los abogados ANIBAL PACHECO, DEMETRIO SANCHEZ y FRANCISCO MATUTE, Inpreabogado Nros. 144.340, 150.190 y 133.823., respectivamente; contra la empresa CITRICOS BEJUMA, C.A., representada por las abogadas MONICA MONTILLA Y LETICIA MONTILLA, Inpreabogado Nros. 78.875 y 40.100, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Octubre del 2011; y en fecha 25 de Octubre de 2012, dicta despacho saneador, a fin de que la parte actora subsane las omisiones observadas en el libelo de demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda, y en fecha 21 de noviembre del 2011 se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero del 2012, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 26 de enero del 2012, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
Aperturada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Febrero de 2010; el día 23 de Abril de 2012, el Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento.
En fecha 30 de Abril del 2012, compareció la abogado LETICIA MONTILLA, supra identificada; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios sin anexos.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de Mayo del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 16 de mayo del 2012.
En fecha 23 de mayo del 2012, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 02 de Julio del 2012, en cuya oportunidad fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día 10 de julio de 2012; declarándose en dicha oportunidad PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: la parte actora en su libelo de demanda alega como hechos fundamentales:
1.- Que estuvo trabajando en la empresa CITRICOS BEJUMA C.A., cuya labor consistía en recolectar y podar las plantas de naranjas, así como su limpieza, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 07 de enero de 2011, recibiendo instrucciones y siendo supervisado por el señor Victor Silva.
2.- Que devengaba un salario integral de Bs. 44,00 diarios; y semanalmente de Bs. 287,00 en dinero en efectivo; hasta que el señor Jhonny Torrealba, encargado de la empresa lo despidió, diciéndole que no iba a trabajar más en la empresa.
3.- Que durante la relación laboral la demandada calculo los beneficios que le correspondieron en base al salario mensual recibido, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, horas extras, diurnas y nocturnas, que por ello la empresa pretende desconocer sus derechos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo; el cual establece que todas las remuneraciones percibidas por el trabajador en forma mensual y consecutiva forman parte del salario.-
4.- Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa CITRICAS BEJUMA, C.A., por los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 07/01/2009
Fecha de Egreso: 07/01/2011
Tiempo de servicio: 2 años.
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.687,16.
UTILIDADES: La cantidad de Bs. 1.052,24.
VACACIONES: La cantidad de Bs. 1.126,4.
BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 399,6.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs. 7.920,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 2.447,40.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 2.447,40.
Reclama igualmente, Carta de Recomendación, Constancia del Trabajo, planillas 14-02 y 14-03 del I.V.S.S.; intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria, costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogado LETICIA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó las siguientes defensas:
1. Niega, rechaza y contradice por incierto que el trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, consistiera en recolectar naranjas, podar plantas de naranja, su limpieza y supervisar a sus compañeros. Que lo cierto es que su única función consistió en recolectar naranjas en virtud de que el objeto social de la empresa es la compra-venta, recolección y transporte de cítricos, tal como se desprende de su Registro Mercantil, cuya copia fotostática corre agregada a los autos.
2. Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, comenzara a trabajar para la demandada en fecha 07 de enero de 2009, y finalizara el día 07 de enero de 2011, cumpliendo un tiempo de servicio de dos años en la empresa; que lo cierto es que el actor ingresó a prestar labores para la demandada el día 12 de enero de 2009, y egreso el día 24 de enero de 2011.
3.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, recibiera instrucciones y era supervisado por el señor Victor Silva, ya que no existe ningún ciudadano llamado Victor Silva que ejerza el cargo de Supervisor en la empresa.
4.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la accionada se aprovechara del desconocimiento de la ley del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, que nunca le entregara recibo de pago, que nunca le pago vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, ni aguinaldo o utilidades. Que lo cierto es que, la accionada siempre ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone como patrono.
5.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano JHONNY RAFAEL TORREALBA JIMENEZ, ya que lo cierto es que el actor nunca jamás fue despedido, que fue él quien decidió dar por terminado el vinculo laboral a través de de la renuncia formulada en fecha 24 de enero de 2011.
6.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la accionada siempre calculo los beneficios que le correspondieron en base al salario mensual, sin incluir en el calculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, horas extras, diurnas y nocturnas; que lo cierto es que al actor se le canceló sus prestaciones sociales con el salario correspondiente para los distintos conceptos o rubros tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.-
7.- Niega, rechaza y contradice, por incierto que la demandada deba convenir o en su defecto debe ser obligada por el Tribunal que su mandante deba al actor FREDDY JOSE RIVAS por concepto de intereses de prestaciones sociales (artículo 108 LOT), la cantidad de Bs. 820,44.
8.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.130,40 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 07-04-2009 al 31-12-2009; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
9.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 739,42 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 01-01-2010 al 01-04-2010; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
10.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.817,34 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del 01-05-2009 al 31-12-2010; ya que lo cierto es que al actor le fue anticipado el concepto de Antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral.
11.- Niega, rechaza y contradice por incierto que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 2.447,40 por concepto de indemnización por despido in justificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que al actor nunca fue despedido, fue éste quien renuncio en fecha 24-01-2011.-
12.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 3.687,16 por concepto de antigüedad, ya que al actor le fue anticipado este concepto, según consta de documentales marcadas C y D contentivas de finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009 y 2010, respectivamente.
13.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.052,24 por concepto de utilidades o aguinaldos, ya que al actor le fue anticipado este concepto, según consta de documentales marcadas C y D contentivas de finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009 y 2010, respectivamente.
14.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 1.126,40 por concepto de vacaciones, ya que al actor le fue anticipado este concepto, por un tiempo de relación de dos años, y que además las mismas fueron debidamente disfrutadas por el actor, tal como se evidencia según consta de documentales marcadas E y F, contentivas de finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010, respectivamente.
15.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 399,60 por concepto de bono vacacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de relación de dos años, y que además las mismas fueron debidamente disfrutadas por el actor, tal como se evidencia según consta de documentales marcadas E y F, contentivas de finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010, respectivamente.
16.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 7.920,00 por concepto de bono de alimentación, ya que lo cierto es que la accionada le canceló semanalmente al actor el beneficio de alimentación, tal como lo prueba con las documentales promovidas marcadas A y B, contentivas de recibos de pago de salarios y beneficio de alimentación (comidas).
17.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar al ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, la cantidad de Bs. 19.080,20 por concepto de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, bono de alimentación), ya que lo cierto es que la demandada canceló al actor los conceptos correspondientes al tiempo de relación laboral, tal como se desprende de las documentales promovidas por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas A,B,C,D,E,F; contentiva de recibos de pago de salarios y comida, finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009, 2010; finiquito de vacaciones y bono vacacional años 2009 y 2010; y renuncia, respectivamente.-
18.- Niega, rechaza y contradice por incierto, que la demandada deba pagar las costas y costos del presente juicio, en virtud de haber cancelado puntualmente al actor, todos los conceptos atinentes a la relación laboral que los vinculo y que culminó con la renuncia formulada por el trabajador.
19.- Conviene y admite la existencia de la relación laboral que vinculo a las partes desde el 12 de enero de 2009 hasta el 24-01-2011; así como el anticipo de las prestaciones sociales del trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral.
20.- Contraviene todos los conceptos y montos reclamados, y todos los hechos y argumentos expuestos por el actor en el libelo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
2.- DOCUMENTALES (PRUEBAS POR ESCRITO)
3.- INSPECCION JUDICIAL.
4.- TESTIMONIALES.
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES.
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- De los originales de recibo de pago por concepto de pago de salario correspondiente a los meses de servicio cumplidos por el trabajador; no siendo exhibidos por la demandada la cual se excepcionó argumentando que dichas documentales fueron promovidas y corren insertos a los folios 54 al 144; quien decide sujeta su valoración al momento de ser apreciadas dichas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- En cuanto al original del contrato, la parte demandada no lo exhibió, la cual se excepcionó al manifestar que las partes se vincularon de forma verbal y que al no existir contrato escrito no tiene nada que exhibir. Por cuanto la parte promoverte no aportó copia de dicha instrumental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a tenerse por exacto, este Tribunal no le aplica las consecuencias pro su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
3.- En cuanto a laS fichas de entrada y salida, igualmente la demandada se excepcionó al manifestar que por ser una empresa agrícola y ser trabajadores de campo, no existen en el campo este tipo de controles. Por cuanto la parte promoverte no aportó copia de dicha instrumental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a tenerse por exacto, este Tribunal no le aplica las consecuencias pro su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió Marcada B, que riela al folio 49; constancia de trabajo emitida en fecha 26 de marzo, suscrita por el ciudadano JHONNY TORREALBA, como Presidente de CITRICA BEJUMA C.A., de la cual se desprende que el ciudadano RAFAEL HEREDIA, C.I. 10.736.385, laboró en la empresa desde el mes de febrero del año 2009; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal, por cuanto lo que se pretende probar no es susceptible de ser constatado mediante la prueba de inspección judicial. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos GUSTAVO AGÜERO, MIGUEL PAEZ, CARLOS FIGUEREDO, Y CARLOS AGÜERO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial del ciudadano FERNANDO BARRETO, rindió declaración en la audiencia de juicio. De su declaración se desprende que conoce al accionante, que prestó servicios en la empresa demandada, en la cual le era pagado semanalmente en efectivo su salario, que le hacían firmar documentos en blanco en las oportunidades en que les eran pagados arreglos por la demandada; asimismo, al ser repreguntado el testigo manifestó que su declaración se corresponde a la relación de trabajo que vinculó a su persona con la demandada, que no recuerda la fecha de ingreso del accionante y que cree que la misma terminó en diciembre del otro año en que fueron retirados. Quien decide no le da valor a los dichos del deponente, toda vez que los mismos declarados se corresponden a su persona y en cuanto a los hechos del actor, declaró no recordar los mismos ni tener precisión, por lo que se desestima dicha testimonial. Y ASI SE APRECIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en original marcada A-1 hasta el A-45; marcados B-1 al B46; recibos de pago de salario del ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA, los cuales rielan a los folios 54 al 144; de los cuales se desprende el pago del salario devengado por el accionante en el año 2009, de Bs 40,00 diarios, más Bs 15 por concepto de comida; asimismo, se desprende que para el año 2010, la demandada pagó al accionante el salario de Bs. 48,00 diarios, mas Bs. 19,00 por concepto de comida; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Por cuanto este Tribunal sujetó la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte actora al momento de apreciar las anteriores documentales, procede a pronunciarse en cuanto a dicha exhibición y en tal sentido, se reproduce la valoración dada supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado C, que riela al folio 145 del expediente, consistente en finiquito de anticipo de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2009; suscrita por el accionante, de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 3.147,00, por los conceptos de 60 días de Antigüedad y 15 días de utilidades; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado D, que riela al folio 146 del expediente, consistente en finiquito de de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2010; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 3.886,34, por los conceptos de 62 días de Antigüedad y 15 días de utilidades; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcado E, que riela al folio 147 del expediente, consistente en pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2009; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 880,00, por 15 días de Vacaciones, y 7 días de bono vacacional; así como el hecho de que el trabajador disfrutaría efectivamente sus vacaciones desde el 15-12-2009 hasta el 15-01-2010, pues el empleador ofrece a sus trabajadores vacaciones colectivas, dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcado F, que riela al folio 148 del expediente, consistente en pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2010; de la cual se desprende de la cual se desprende como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 1.152, por 16 días de Vacaciones, y 8 días de bono vacacional; así como el hecho de que el trabajador disfrutaría efectivamente sus vacaciones desde el 15-12-2010 hasta el 15-01-2011, pues el empleador ofrece a sus trabajadores vacaciones colectivas; dicha documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcado G, que riela al folio 149 del expediente, consistente en la Renuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL HEREDIA, de fecha 24 de enero de 2011; de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano RAFAEL HEREDIA, decidió renunciar voluntariamente al cargo de obrero desde el 12-01-2009 hasta el día 24-01-2011. Tal documental fue atacada por el accionante bajo el argumento de ser impertinentes al proceso, por ser una renuncia firmada en papel con membrete de la empresa, con pie de página con el nombre de la empresa y estar desmarcado su texto; señalando igualmente que la renuncia es un acto voluntario y que existe falta de convicción, falta de voluntad del trabajador de firmar una renuncia, que la huella del trabajador esta aislada y que éste no sabe leer ni escribir parte la demandada insistió en su valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado su valor probatorio mediante medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales, correspondiente a la relación de trabajo que lo unió con la demandada desde el día 07 de enero de 2009 hasta el día 24 de enero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente; así mismo alego que se desempeño como recolector de naranjas, podador de plantas de naranja y su limpieza, devengando un salario integral de cuarenta y cuatro (Bs. 44,00) diarios y que semanalmente cobraba doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 287,00) en dinero efectivo. Por su parte la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, procediendo a rechazar expresamente el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, que nunca haya cumplido con el pago de las vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades; rechazó el despido, alegando que el accionante renunció al cargo, rechazado igualmente que los beneficios pagados no fueran pagados con el salario correspondiente.
La distribución de la carga probatoria queda establecida en la forma como la demandada de contestación a la demanda, la cual debe realizar de manera clara y determinada, debiéndose indicar cuales de los hechos alegados por el accionante admite y cuales rechaza, así como, señalar el fundamento del rechazo.
Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda corresponde a la accionada la carga de probar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, la renuncia alegada y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, al no haber rechazado la existencia de ésta, y por ser quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, las pruebas que evidencias el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, logra evidenciar la demandada que el actor inicio la relación laboral en fecha 12 de enero de 2009, por lo tanto se tiene por cierta dicha fecha. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con relación al salario devengado, del análisis del acervo probatorio verifica quien decide, que la accionada logró demostrar a través de los recibos que rielan a los folios 54 al 144, que el accionante devengaba un salario diario para el año 2009 de Bs. 40,00 y de Bs. 48,00 para el año 2010. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, conforme emerge del acervo probatorio, la relación de trabajo terminó en fecha 24 de enero de 2011, por renuncia formulada pos el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior procede este Tribuna a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago del concepto de antigüedad, no obstante emerge del acervo probatorio conforme documental del folio 145, Finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2009, referido al pago de 60 días de prestación de antigüedad y al folio 146 Finiquito de anticipo de prestaciones sociales año 2010, referido al pago de 62 días de prestación de antigüedad, que la demandada pagó al actor el monto de Bs. 5.713,34 por concepto de antigüedad, verificando este Tribunal que la cantidad de días pagados, así como el salario integral tomado de base por la demandada se encuentran ajustados a lo legalmente establecido, por lo que se declara improcedente dicho concepto; Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 1.052,24 por concepto de utilidades, no obstante emerge del acervo probatorio conforme documentales de los folios 145 y 146, que la demandada pagó al actor el monto de Bs. 1.480,00 por concepto de utilidades de los años 2009 y 2010, verificando este Tribunal que la cantidad de días pagados, así como el salario tomado de base por la demandada se encuentran ajustados a lo legalmente establecido, por lo que se declara improcedente dicho concepto; Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.126,4 por vacaciones y Bs. 399,60, por bono vacacional, aún cuando obran en autos recibos de pago de vacaciones, a los folios 147 y 148, la demandada en el escrito de contestación señala que al demandante le eran realizados pagos por anticipos de vacaciones, no constando en autos que al accionante se le haya otorgado efectivamente el disfrute de las vacaciones que le correspondían, no probando la demandada que al mismo se le hubiere concedido su disfrute mediante vacaciones colectivas, por lo que este tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto a razón del último diario normal devengado de Bs.48,00 diarios. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia se condena ala demandada a pagar lo siguiente:
VACACIONES
AÑO 2009-2010:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
VACACIONES
AÑO 2010-2011:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACACIONAL
AÑO 2009-2010:07 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACAIONAL:
AÑO 2009-2010:08 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
TOTAL: 46 días X Bs.48,00 = Bs.2.208,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda el pago de La cantidad de Bs. 7.920,00 por beneficio de alimentación, alegando que el mismo no le fue pagado. Al respecto observa este Tribunal que la demandada procedió a pagar dicho beneficio en dinero en efectivo durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, la reclamación del accionante se circunscribe al hecho de no habérsele pagado el mismo y no con relación a la modalidad en que fue cumplida. Del análisis de las pruebas, se verifica que la demandada otorgaba se observa que en los recibos de pago consignados por la demandada y que corren insertos a los folio 54 al 144; que desde el 07 de febrero 2009, se le pagaba al demandante el equivalente a 5 comidas a razón de Bs. 15,oo; y a partir del 16 de enero del 2010, le pagaba 5 comidas a razón de Bs. 19,oo; así las cosas debemos tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento del nacimiento del derecho al pago de este beneficio en cuanto al valor del beneficio por cada jornada laborada, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 U.T.; ni superior a 0,50 U.T.; si tomamos en cuenta que para el año 2009 la U.T., era de 55.00 Bs., el 0,25, arroja que el valor del beneficio de alimentación por cada jornada trabajada era de Bs. 13,75; para el año 2010 la U.T., era de 65.00 Bs., el 0,25, arroja que el valor del beneficio de alimentación por cada jornada trabajada era de Bs. 16,25; en consecuencia, habiendo recibido el demandante durante el periodo del año 2010, cinco (5) comidas con un valor de Bs. 19,oo cada una, cantidad superior al 0,25 de la unidad tributaria. En consecuencia surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la parte el pago de indemnización por despido, se declara improcedente al haber quedado evidenciado que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO HEREDIA contra la empresa CITRICAS BEJUMA C.A.; y se ordena pagar los conceptos siguientes:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.126,4 por vacaciones y Bs. 399,60, por bono vacacional, aún cuando obran en autos recibos de pago de vacaciones, a los folios 147 y 148, la demandada en el escrito de contestación señala que al demandante le eran realizados pagos por anticipos de vacaciones, no constando en autos que al accionante se le haya otorgado efectivamente el disfrute de las vacaciones que le correspondían, no probando la demandada que al mismo se le hubiere concedido su disfrute mediante vacaciones colectivas, por lo que este tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto a razón del último diario normal devengado de Bs.48,00 diarios. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
VACACIONES
AÑO 2009-2010:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
VACACIONES
AÑO 2010-2011:15 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACACIONAL
AÑO 2009-2010:07 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
BONO VACAIONAL:
AÑO 2009-2010:08 DÍAS X SALARIO DIARIO DE BS.48,00
TOTAL: 46 días X Bs.48,00 = Bs.2.208,00
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2012.- Años: 202º y 153º .-
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m..
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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