REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-000110
DEMANDANTES JEAN CARLOS ROJAS OJEDA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARADA, MARIA DEL VALLE PINTO y CRISINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 86.423. 108.346 Y 24.782, respecivamente
DEMANDADA: FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, FRANKLIN FUGIUELE LISCANO, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FDEO LA CRUZ, ALEJANDOR FEOLA CRUZ B., MANUEL BETANCOURT, MIGDALIAMEDINA, OSWALDO SILVA, RAFAEL ARANDA y CHISTIE JOVANOVICHH, IPSA Nos. 95.557, 30.903, 7.277,14.001, 27.325, 62.079,78.440, 110.902, 117.552 y 133.740, respectivamente..
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Enero del 2011, en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.713.712, representado por las abogadas YELITZA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO, inscritas en el inpreabogado bajo el número 95.557 y 108.346; respectivamente; contra la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.557.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de Enero del 2011.
Admitida la demanda en fecha 27 de Enero del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de febrero del 20011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 15 de febrero del 2011, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito manifestando su Persistencia en el despido efectuado y consignando copia simple de la oferta real de pago, la cual cursa en la causa GP02-S-2011-000052; llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la que consta cheque correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo que solo falta consignar el cheque de los salarios caídos, y que en ese acto presentó cheque correspondiente al pago de los salarios caídos, calculados hasta la fecha de presentación de dicho escrito.
En fecha 31 de marzo del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de Abril del 2011, comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 02 de Noviembre del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 11 de mayo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 17 de mayo del 2011.
En fecha 24 de mayo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que trabajó al servicio de FORD MOTORS DE VENEZUELA, desde el día 22/09/2003, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 pm. de Lunes a Jueves, y los Viernes de 7;00 a.m. a 3:30 p.m.; hasta el día 19/01/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por los ciudadanos Javier Morales y Carlos Martínez, quienes se desempeñaban en el cargo de Relaciones Laborales.
2.- Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Operario de Producción, devengando un salario de Bs. 152,00 diarios.
3.- Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto son los siguientes: a través del Supervisor Wilder Guevara, (Líder de manufactura) le notificó que fuera al Departamento de Relaciones Laborales el cual me esperaba Javier Morales y Carlos Martínez, quienes le notificaron que estaba despedido.
4.- Que en base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causal legal de despido injustificado procede a interponer reclamación laboral contra la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, para que previo el cumplimiento de ley, proceda a calificar el despido de que fui objeto como INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando al momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
DE LOS HECHOS CIERTOS:
1.- Que Jean Carlos Rojas Ojeda, trabajo para su representada desde el 22-09-2003.-
2.- Que fue despedido injustificadamente el 19-01-2011, desempeñándose como Operario de Producción.-
DE LOS HECHOS NEGADOS:
1.- No es cierto que el demandante devengara para la fecha de terminación de la relación de trabajo Bs. 152,00 diarios. Lo cierto es que su salario correcto fue de Bs. 152,41 diarios.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
1. Que es cierto que su representada despidió injustificadamente al demandante de autos en fecha 19-01-2004 (sic), y que puso a la disposición del extrabajador en fecha 24-01-20011, mediante Oferta Real, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluida la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según asunto N° GP02-S-2011-000052.-
2. Que el mismo día que se inicio la audiencia preliminar, su representada consignó escrito formalizando la Persistencia en el Despido de fecha 19-01-2011, y procedió a cumplir con la única carga patronal faltante, como lo era el pago de los salarios caídos, consignando cheque original N° 27116291, contra el Banco Banesco, por Bs. 6.858,45.-
3. Que haciendo uso de la facultad expresa contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido, puso a disposición del trabajador sus prestaciones sociales, incluida la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos conforme a la jurisprudencia patria vigente.
4. Que se encuentran en juicio por cuanto el demandante no ha querido cobrar las acreencias señaladas, sin explicación alguna, por lo que supone se trate de una disconformidad de los montos consignados; por lo tanto acuden a la audiencia de juicio en forma indefensa, ya que no se evidencia en autos motivo alguno por parte del extrabajador que justifique de algún modo esta presencia en juicio.-
5. Que cualquier afirmación o hecho nuevo que pretenda traer a los autos obviamente que no deberá ser tomado en cuenta.
6. Solicito al Tribunal de juicio se sirva computar correctamente la indemnización que por salarios caídos debió pagar su representada al demandante, ya que hubo un error de la empresa en dicho cálculo en perjuicio del empleador, quien consignó Bs. 6.858,45; cuando lo correcto es según su criterio computar 32 días por Bs. 152,41= Bs. 4.877,12.-
7. Que en razón del cálculo anterior existe una diferencia a favor de la empresa por Bs. 1.981,33; monto éste que solicitan le sea reintegrado; o que en el caso negado de que exista diferencia a favor del trabajador, se proceda a realizar la debida compensación del monto pagado en exceso por la empresa.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Principios fundamentales del derecho del trabajo.
.- Merito favorable de los autos, ratificacion de los autos y principio de la comunidad de la prueba.
.- Documentales
.- Exhibición de documentos
.- Informes
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Merito favorable
.- Documentales
.- informes.
.- Inspeccion judicial.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
En cuanto a los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, y del merito de los autos invocados, por cuanto no constituyen un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.-
En cuanto a la documental Constancia, que riela al folio 45 del expediente, de la cual se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado, en razón de la prestación de servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., desde 26/03/01 hasta 22/03/02, de fecha 20-03-2002; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, que riela al folio 46, del expediente, de la cual se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado, en razón de la prestación de servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., correspondiente al año 2003, fechada 29-01-2008; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, que riela al folio 47, del expediente, de la cual se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo, 22-09-2003, el cargo, el salario devengado, y el descuento del 1% de aporte a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, en razón de la prestación de servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., fechada 29-01-2008; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, que riela al folio 48, del expediente, de la cual se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo 22-09-2003, el cargo y el salario devengado, en razón de la prestación de servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., fechada 26-04-2010; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, que riela al folio 49, del expediente, de la cual se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado, en razón de la prestación de servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., fechada 24-08-2005; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, que riela al folio 50, del expediente, de la cual se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado, en razón de la prestación de servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., fechada 03-11-2005; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, que riela al folio 51, del expediente, de la cual se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado, en razón de la prestación de servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., fechada 03-11-2005; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documentales que rielan del folio 52 al 57 del expediente, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprende los salarios y demás conceptos pagados por la demandada al demandante, con motivo de la relación de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documentales que rielan del folio 58 al 96 del expediente, consistente en Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A.(SINVENSOCUNIFORD), por cuanto no constituye un medios de prueba sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide no tiene probanza alguna que valora al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan del folio 97 al 99 del expediente, Constancia de Concubinato, y Partidas de Nacimiento, de los cuales se desprende la carga familiar del demandante. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documentales que riela a los folios 100 y 101 del expediente, Informe de Resonancia magnética y control de citas ante Insapsel, de los cuales se desprende el estado de salud del demandante; con motivo de la relación de trabajo. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental que rielan del folio 102 del expediente, consistente en diploma de reconocimiento mediante el cual se felicita al actor por haber cumplido 5 años de servicios colaborando con la compañía. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
DE LOS INFORMES:
De los requeridos a la Sala de Contrato de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Artega”, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.
DE LA EXHIBICIÓN:
De los recibos de pagos, desde la fecha de ingreso 22-09-2003, hasta la fecha de su despido injustificado 19-01-2011, la parte demandada no exhibió dichas documentales, excepcionándose bajo el alegato de encontrarse en autos al haber sido consignados durante la practica de la inspección judicial, por lo que este Tribunal sujeta su valoración al momento de apreciar la inspección judicial promovida por la accionada. Y ASI SE APRECIA.
PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada “A”, que riela al folio 110 al 112 del expediente, consistente en Escrito de Oferta Real de pago, del cual se desprende que en fecha 24 de enero de 2011, la demandada admite el despido injustificado del demandante; y procede a consignar monto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, y carta de despido; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada “B”, que riela al folio 114 del expediente, consistente en copia de la carta de despido, fechada el 19-01-2011, del cual se desprende que la demandada procedió a despedir al demandante; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “C”, que rielan del folio 115 del expediente, copia simple del cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido; del cual se desprende el pago de dichos conceptos por la cantidad de Bs. 34.643,97; a nombre de Rojas Jean; Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “D”, que riela al folio 116 del expediente, copia simple de la planilla de finiquito de la relación de trabajo, de la cual se desprende el pago de cada uno de los conceptos derivados de dicha relación laboral; Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “E”, que rielan del folio 117 al 126 del expediente, consistente en ocho (8) originales de recibos de pago de salario semanal, de los cuales se desprenden el salario básico y las percepciones ordinarias y extraordinarias salariales del demandante, quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De los requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Avenida Michelena de valencia; cuyas resultas corren al folio 166 al 167, de las cuales se desprende, que el trabajador aparece registrado como asegurado en la empresa demandada, con un status de cesante, una fecha de egreso del 19-01-2011; acumulando un total de 427 semanas; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al Banco Banesco, a la Gerencia de Fideicomiso, cuyas resultas corren a los autos, de las cuales se desprende, la existencia de la cuenta corriente N° 0134-0532-89-5321068377; aperturada en fecha 04-12-2066; cuyos movimientos aparecen anexos desde el 09-01-2007 hasta el 19-01-2011; y en cuanto al fideicomiso de prestaciones sociales que mantiene el demandante se encuentra en status activo; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al Banco Banesco, al Departamento de Cuentas Nomina, cuyas resultas corren insertas al expediente, de las cuales se desprende, la existencia de la cuenta corriente N° 0134-0532-89-5321068377; aperturada en fecha 04-12-2066; cuyos movimientos aparecen anexos desde el 09-01-2007 hasta el 19-01-2011; y en cuanto al fideicomiso de prestaciones sociales que mantiene el demandante se encuentra en status activo; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Cuyas resultas corren insertas del folio 181 al 591; conforme acta levantada por este Tribunal en la oportunidad de su practica 09-12-2011, de la cual se desprende el sistema informático de nomina de la empresa demandada, así como los montos que figuran reflejados en el sistema, los cuales se encuentran blindados, evidenciándose los salarios devengados por el actor, la cantidad de días abonados a cuenta de prestación de antigüedad, las cantidades de días y montos pagados al accionante por concepto de vacaciones y utilidades, conforme a impresiones realizadas durante la práctica de la inspección, de los recibos respectivos; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna, en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.-
En virtud que este Tribunal sujetó la valoración de la exhibición de las documentales promovidas por la parte actora, a la apreciación de la prueba de inspección judicial, reproduce lo evidenciado de los recibos de pago. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora presentó solicitud de calificación de despido en fecha 24 de Enero de 2011, conforme consta en sello de recepción de la URDD estampado al margen inferior del folio 1 del expediente, desprendiéndose del contenido del señalado escrito que ingresó a prestar servicios para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S,A en fecha 22 de enero de 2003, que se desempeñaba como operario de producción, en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 152,00 y fue despedido injustificadamente en fecha 19 de enero de 2011.
La parte demandada en la contestación de la demanda reconoce la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, el cargo de operario de producción, el horario de trabajo, así como el despido injustificado del actor. Rechazando el último salario devengado, toda vez indica que su verdadero salario diario era de Bs. 152,41. De igual forma, la parte accionada adujo que despidió injustificadamente al demandante de autos y que puso a la disposición del extrabajador en fecha 24-01-2011, mediante Oferta Real, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluida la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según asunto N° GP02-S-2011-000052; y que el mismo día en que se inició la audiencia preliminar, consignó escrito formalizando la persistencia en el despido de fecha 19-01-2011 y procedió a cumplir con la única carga patronal faltante, como lo era el pago de los salarios caídos, consignando cheque original N° 27116291, contra el Banco Banesco, por Bs. 6.858,45.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada alegó que en fecha 24 de enero de 2011, su representada procedió a persistir en el despido en forma inmediata, conforme consta en expediente GP02-S-2011- 152, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, esgrimió que desconoce cual es la razón por la cual el trabajador no accede a hacer el cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones y que para la fecha en que se inició la audiencia preliminar, formalizó la persistencia en el despido y consignó los salarios caídos, por lo que no entienden la razón por la cual se encuentran en la audiencia de juicio, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la solicitud del actor y se le ordene el cobro de las prestaciones sociales.
Conforme a los términos en que se encuentra planteada la litis, este Tribunal considera oportuno precisar los hechos siguientes:
1.- Que el objeto del presente proceso lo constituye la calificación del despido del actor como injustificado y por ende el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
2.-Que la demandada alega haber persistido en el despido del accionante, conforme a oferta real realizada y que consta en expediente N° GP02-S-2011-000052, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3.- Que para la misma fecha de inició de la audiencia preliminar, la demandada consignó escrito formalizando la persistencia en el despido de fecha 19-01-2011 y procedió a cumplir con la única carga patronal faltante, como lo era el pago de los salarios caídos, consignando cheque original N° 27116291, contra el Banco Banesco, por Bs. 6.858,45.-
4- Que en fecha 10 de marzo de 2011 se celebró audiencia preliminar primigenia, conforme consta en acta que riela al folio 24 del expediente, oportunidad en la cual las partes promovieron pruebas y se sometieron a la fase de mediación de la causa.
5.- Que no consta en autos que el actor haya impugnado monto alguno con relación a las cantidades consignadas por la demandada.
6.- Que no consta en las actas procesales desacuerdo alguno entre el patrono y el trabajador respecto a las cantidades y conceptos ofrecidos por la demandada.
7.- Que obrando en autos escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual la accionada manifiesta persistir en el despido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a celebrar audiencia preliminar primigenia, no constando en autos que en forma alguna se haya tramitado lo pertinente con respecto a la alegada persistencia en el despido.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa, que conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la época, el patrono puede persistir en el despido y para el caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador con relación al pago de los conceptos ofrecidos, debe tramitarse lo pertinente para que en ejercicio del derecho a la defensa, las partes demuestren con los medios probatorios que estimen pertinente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme sentencia publicada en la Gaceta Oficial N° 38.318, de fecha 21 de noviembre del 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en expediente 2005-0368, reguló el procedimiento a seguir ante dicho supuesto, por lo que ante el desacuerdo de las partes con relación a los montos consignados con motivo de la persistencia en el despido, debe abrirse una Incidencia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto que las partes promovieran las pruebas que consideraren necesarias.
En el caso de marras, no consta que la parte accionante haya manifestado su desacuerdo con la persistencia del patrono en el despido, procediéndose a la fase de mediación, por lo que la presente causa es remitida a la fase de juicio, una vez que no logra la conciliación de las partes sobre el juicio principal, no evidenciándose procedimiento alguno relativo a disconformidad del actor con respecto a las cantidades que la accionada manifiesta haber colocado a su disposición conforme a oferta real realizada y mediante el monto que por concepto de salarios caídos procedió a consignar en el presente proceso.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Tribunal verificar el alegato principal que la accionada trae en su defensa, como lo es la persistencia en el despido del actor. Al respecto, se observa que la demandada señala que en fecha 24 de enero de 2011, procedió a persistir en el despido en forma inmediata, conforme consta en oferta real contenida en expediente GP02-S-2011- 152, que, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que para la fecha en que se dio inicio a la audiencia preliminar, formalizó dicha persistencia y procedió a consignar los salarios caídos.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”
El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , vigente para la época, establece:
”El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
De las citadas normas, se desprende la posibilidad que tiene la parte demandada de poner fin al procedimiento de estabilidad laboral mediante la persistencia en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y más las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en la Ley sustantiva Laboral.
Con respecto a la persistencia del despido mediante oferta real realizada por el patrono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 28/02/2002, caso: acción de amparo interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BÁEZ, contra la decisión que dictó, el 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con respecto a la denuncia que formuló la representación del demandante de amparo, referente a que el juez de la decisión cuestionada valoró la oferta real de pago que realizó la demandada en el juicio originario ante otro tribunal, y que como defensa esgrimió de estabilidad, observa la Sala que ante el procedimiento de oferta real de pago la decisión impugnada señaló:
“...La oferta real de pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano José Guillermo Baez, fue consignada en el expediente en copias certificadas (folios 43 al 74) ambos inclusive, (sic) y realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo (...) por lo que a criterio de este Sentenciador no puede oponérsele a la parte actora en el presente juicio, a fin de poner fin al mismo, por ser aquella un procedimiento de orden general, y no especifico como lo es el previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...) Ha sido ya criterio expresado por esta Superioridad que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, como lo son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)
(...)
Por lo tanto al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa el procedimiento a seguir en caso de que la demandada prevista (sic) en su propósito de despedir al trabajador; no procede inferir esa voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales por medio de la oferta real de pago por ante otro Tribunal pues son dos causas deferentes (sic)...” (Resaltado añadido).
Como se observa, la decisión cuestionada, en contra de lo que alegó el demandante de amparo, no valoró tal oferta real de pago que efectuó la demandada en un procedimiento distinto al juicio de estabilidad, es decir, que no se pronunció con base en la oferta real de pago, cuya improcedencia, como mecanismo para el pago de las prestaciones sociales y con ello dar por terminado el proceso de estabilidad, fue pronunciado por la impugnada, pues no la consideró porque carece de efectos en ese procedimiento especial. Es necesario aclarar que, ciertamente, tal y como lo sostuvo la decisión que se impugnó, también lo ha sostenido esta Sala y la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. A este respecto ha sostenido esta Sala:
“...En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.
Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara...” (s. S. C. n° 370 del 16.05.00. Resaltado añadido).
Por el contrario, la decisión que fue cuestionada, cuando declaró con lugar la apelación de la demandada en el juicio originario, y sin lugar la calificación de despido, señaló:
“...No obstante las consideraciones anteriores, en fecha 26 de julio de 1999 fue consignado en esta Alzada escrito de la parte demandada mediante el cual alegó que el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado por oferta de pago, consignando a tal efecto copia certificada de las actas, procesales cursantes en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170), ambos inclusive (sic).
Así mismo el 14 de junio de 2000, el ciudadano Jairo Resilla Duarte, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, solicitando entre otras cosas la revocatoria de la sentencia (...). Por otro lado, reconoció haber aceptado la cantidad consignada como abono a cuenta de mayor cantidad que le correspondiese por sus derechos, impugnado dicha oferta en esa oportunidad toman la cantidad recibida como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persista en el despido.
Ahora bien, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de las obligaciones de estabilidad de orden dinerarias a cargo del patrono cuando se ha intentado la acción de reenganche, no es menos cierto que consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales consignadas por la empresa (...), dicho pago fue alegado por la accionada y aceptado expresamente por la actora en el presente procedimiento, y consta de las copias certificadas consignadas (...) la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la actora solicitó el cheque; auto del Tribunal que lo acuerda (...), y auto de fecha 18 de mayo de 1999, que dio por terminado el procedimiento, ya que al haber recibido el pago por los conceptos previsto (sic) en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de acudir a la vía ordinaria a fin de demandar cualquier diferencia que crea le corresponde; en tal sentido no entra esta (sic) Sentenciador a analizar los hechos alegados por las partes ni sus pruebas, no cuanto no hay despido que calificar; por lo que se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido...” (Subrayado añadido).
Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, consta en las actas del presente procedimiento, que el demandante de amparo, luego de la decisión definitiva de primera instancia en el juicio de estabilidad laboral, retiró el monto que, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, consignó la demandada (en el juicio de estabilidad) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, lo cual fue reconocido por el accionante en la demanda de amparo cuando señaló:
“...si bien es cierto que [su] patrocinado por medio de apoderado recibió una cantidad de dinero derivada de la relación laboral, no es menos cierto que su apoderado en su oportunidad expresó clara y específicamente que recibía la suma de dinero que le fué (sic) entregada como abono a cuenta a suma de mayor cantidad que adeudaba el patrono por concepto de prestaciones sociales y de los derechos que nacieran de la calificación de despido en tramitación para la fecha...”.
Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.
Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01)
Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.
En atención a todo lo que se explanó supra, observa la Sala que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide...”
Acorde con la citada decisión, este Juzgado comparte el criterio señalado con respecto a que la oferta real de pago no puede ser opuesta a los fines de persistir en el despido del trabajador en el presente proceso de estabilidad laboral, no obrando en las actas procesales que el accionante, haya aceptado las cantidades ofrecidas por su patrono, conforme a consignación realizada y que consta por ante un Tribunal distinto por ante el cual se pretende hacer valer como medio eficaz para persistir en el despido. En razón de lo expuesto este Tribunal concluye que surge improcedente el alegato de persistencia en el despido del patrono, por lo que necesariamente debe procederse a emitir pronunciamiento con respecto al objeto principal del presente proceso de reenganche y pago de salarios caidos. Y ASI SE ESTABLECE-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:
En el caso de marras, este Tribunal concluye en lo siguiente:
.- Que el actor prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de Operario de Producción, al no ser un hecho controvertido.
.- Que en fecha 19 de Enero de 2011, el actor fue despedido, injustificadamente, al no ser un hecho controvertido.
.- Quedó evidenciado que el actor devengaba un último salario de Bs. 152,41.
Por lo que la acción interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS OJEDA, contra FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS OJEDA contra FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto el actor como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:
• Que la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., proceda a reenganchar al trabajador JEAN CARLOS ROJAS OJEDA, a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
• La accionada deberá pagarle, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 152,41 diarios, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/09/2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se determinó:
“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:08 p. m.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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