REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000193


PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA.


APODERADO JUDICIAL: LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA Y CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA.


PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BRYSC´S PRINCPAL C. A, y GRUPO AMAZONÍA

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA MARIA UZCANGA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ e IRMA ALENJANDRINA CAVERO BETANCOURT.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación en fase de Ejecución)


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCAN LOS AUTOS RECURRIDOS.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 10 de julio del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2012-000193

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA, en representación de la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA -cuyos datos personales no constan a los autos-, representado judicialmente por los abogados LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA y CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.460 y 115.571 respectivamente, contra las sociedades de comercio BRYSC´S PRINCPAL C. A. y GRUPO AMAZONÍA -cuyos datos de registro no constan a los autos-, representada judicialmente por los abogados, VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA MARIA UZCANGA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ e IRMA ALENJANDRINA CAVERO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.752, 94.856, 122.322 y 102.543, respectivamente.

I
AUTOS RECURRIDOS

Se observa de lo actuado al folio 54, auto emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Mayo de 2012, en el cual provee lo siguiente:
“….Vista la diligencia de la (sic) parte del abogado SAUL SILVA, IPSA N° 110909, apoderado judicial del ciudadano CARLOS MALPICA, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia de acuerdo a los montos arrojados por el Banco Central de Venezuela y renuncia al punto 3ero del oficio N° 5603/2012, en consecuencia déjese sin efecto el oficio Nº- 5603/2012 dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y se procede conforme al Art. 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a DECRETAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, por parte de la demandada Y FIJA UN LAPSO DE TRES (03) días hábiles siguientes a la presente fecha a los fines que de cumplimiento……”

De igual manera se observa de lo actuado a los folios 61 al 62, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2012, dictó auto, en el cual decide lo siguiente:

“……. Vistas las diligencias suscritas por la Abg. SUSANA MARIA UZCANGA, inscrita en el IPSA N° 94856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de exponer observaciones vista el auto de fecha 10-05-2012, y solicitar que se proceda a anular el auto de fecha 10/05/2012, en el cual establece un plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia, así como deje sin efecto la experticia emanada del Banco Central de Venezuela y ordene una nueva experticia en base a los parámetros realmente indicados, es oportuno señalar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 estableció lo siguiente:
(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Igualmente establece la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo del 2011 Nª- Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELEN y CENTRO DE MEDICINA HOLÍSTICA, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:
Como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.
El artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que contra la sentencia del juzgado superior se anunciará el recurso de casación dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación del fallo.
En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

Por lo que considera este Tribunal que la experticia que cursa a los autos consta desde el día 25 de abril del 2012 (folios 406 al 411), por lo que feneció el lapso del reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desde el 25 de abril del 2012 exclusive, hasta el 03 de mayo del 2012 inclusive, transcurrió el mismo, es decir 25 de abril del 2012 (exclusive) jueves 26, viernes 27, lunes 30, de abril del 2012, miércoles 02, jueves 03 de mayo del 2012. (Inclusive), es decir cinco (05) días hábiles, sin que alguna de las partes ejerciera impugnación alguna contra la experticia del Banco Central de Venezuela.-

Igualmente es oportuno señalar que basta con que conste a los autos la experticia; para interponer el reclamo contra la misma, tal y como se establecido en las sentencia antes indicadas, razón por la cual no debió el tribunal haber declaro mediante pronunciamiento firme la misma.-.” (Fin de la cita, lo exaltado y subrayado de este Tribunal).

Frente a ambas actuaciones del Juzgado A-Quo, la abogada Susana Maria Uzcanga, en representación de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte accionada en la oportunidad de celebrase la audiencia oral y pública de apelación, expuso las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación:

1) Que la Juez A quo vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
2) Que vulneró el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el cálculo de los intereses moratorios de la totalidad de lo condenado y no sobre la prestación de antigüedad.
3) Que vulneró normas de estricto orden público.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa con motivo de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA, contra las sociedades de comercio BRYSC´S PRINCPAL C. A, y GRUPO AMAZONÍA, por cobro de Prestaciones Sociales.

Se observa de las actuaciones que se remiten a esta instancia lo siguiente:
 En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, decide el Recurso de Casación anunciado por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero del año 2010, donde la Sala Social declaró lo siguiente -Folios 2 al 31-:
“…1°) DESISTIDO el recurso interpuesto por la codemandada GRUPO AMAZONIA, C.A.; 2°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA, contra las sociedades mercantiles BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y GRUPO AMAZONIA. ….”


 El Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Cesar Uzcategui en fecha 27 de febrero de 2012, comparece por ante el Juzgado A Quo -folios 32 al 34-, donde señalò una serie de consideraciones sobre el iter procesal, conviniendo en varios conceptos determinados en la sentencia y sobre la experticia complementaria, en la cual señala:
a. Que en aras de la celeridad de la experticia ordenada, conviene en algunos de los montos condenados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relativos a:
- Descansos y feriados por efecto de comisión variable: Bs. 45.600,00
- Prestación de antigüedad: Bs. 126.852,05
- Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 67.376,20.
- Descansos y feriados trabajados: Bs. 204.406,48.
- Utilidades pendientes y fraccionadas: Señala, que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ordenó exhibir las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, conviene en que dicho concepto se calcule en base al monto mínimo establecido por la Ley y se considere la condenatoria del Juzgado Superior determinada en Bs. 44.869,87.
b. Solicita que la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Social, se realice sólo sobre los siguientes puntos:
b.1) las incidencias salariales de los días de descanso y feriados trabajados, para añadir el monto acreditado mes a mes a la prestación de antigüedad.
b.2) Los intereses sobre prestación de antigüedad.
b.3) Los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad.
b.4) La corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de la suma que resulte por los conceptos condenados.

 En la misma oportunidad solicita el apoderado actor se le designe correo especial para llevar oficio al Banco Central de Venezuela para que se realice la experticia complementaria del fallo –folio 35-.

 En fecha 12 de marzo de 2012, comparece el ciudadano CARLOS MALPICA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado César Uzcategui, donde alega que ante la insolvencia latente de la accionada y en aras de la celeridad procesal DESISTE del punto relativo a la experticia sobre “……las incidencias salariales de los días de descanso y feriados trabajados, para añadir el monto acreditado mes a mes, correspondiente a la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…..” e INSISTE en el resto de los conceptos de la experticia complementaria del fallo -folio 36-.

 En fecha 12 de marzo de 2012, comparece nuevamente la parte actora y alega: “…. Visto que ya constan en autos los montos condenados a ser ejecutados, restando únicamente experticia complementaria del fallo, la cual en definitiva sumará o añadirá cantidades a ejecutar…”, así mismo solicita la EJECUCION de los montos hasta ahora condenados, mientras que se efectúa la mencionada experticia –folio 37-.

 En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado A-Quo mediante auto ordena realizar la experticia complementaria del fallo, para lo cual designó al Banco Central de Venezuela, estableciendo los parámetros de la misma y acto seguido emitió oficio respectivo -folios 38 al 39-

 En fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado actor retira el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia complementaria del fallo –folio 42-, el cual fue recibido por dicha entidad financiera el 23 de marzo de 2012 -vid folio 44-.

 En fecha 25 de abril de 2012, la Juez A Quo emite auto en el cual ordena agregar a los autos las resultas de la experticia complementaria del fallo -folios 45 al 50-, se observa que el ente emisor requirió aclarar el punto tercero referido a la tasa aplicable para el cálculo de la corrección monetaria, todo lo cual fue aclarado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 -folio 51-.

 En fecha 07 de Mayo de 2012, comparece el abogado Saúl Octavio Silva Echenique, apoderado judicial de la parte Actora, a los fines de renunciar al punto tercero del oficio Nº 5603/2012 de fecha 02 de mayo de 2012, solicitando la ejecución de acuerdo a los montos arrojados -folio 53-.

 En fecha 10 de Mayo de 2012, el Juzgado A-Quo, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, dejó sin efecto el oficio remitido al Banco Central de Venezuela y procedió a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, fijando un lapso de tres días para ello –folio 54-.

 En fecha 14 de mayo de 2012, comparece la abogada Susana Uzcanga, apoderada judicial de la accionada, a los fines de esgrimir que el Juzgado A-Quo al ordenar en el oficio Nº 3107/2007 de fecha 14/03/2012, al Banco Central de Venezuela, que realizara el calculo de la experticia complementara del fallo, en su particular segundo, ordenó el calculo de los intereses moratorios, en base a la cantidad de Bs. 489.104,96, lo cual constituye un error, toda vez que, estos se deben calcular única y exclusivamente al concepto de antigüedad tal como lo condeno el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 19 de enero de 2010, por tanto dicho pago constituiría un pago de lo indebido, al estar basado en un monto que no corresponde. De igual manera delató que se creo un estado de indefensión a su representada al fijar un lapso para el cumplimiento voluntario sin dictar el auto que declarara firme la experticia complementaria del fallo -folio 55/56-.

 En la misma fecha, la abogada Susana Uzcanga, apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia cursante al folio 57, solicitó copias certificadas de actuaciones del expediente-

 Cursa a los folios 58 al 60, escrito presentado por la abogada Susana Uzcanga, apoderada judicial de la accionada, donde solicita:
1. La nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado A-quo.
2. La reposición de la causa, alegando que la Jueza A-quo alteró el principio de intangibilidad de la sentencia, toda vez que ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, violentando derechos y garantías constitucionales de sus representadas, ya que ordenó calcular los intereses moratorios de la antigüedad sobre la base de la totalidad de lo condenado –incluidos todos los conceptos acordados por el Juzgado Superior y por la Sala de Casación Social-, y no sobre la base de la antigüedad solamente como era lo correspondiente.
3. Que la incongruencia delatada vicia de nulidad las actuaciones realizadas, por lo que solicita:
I. Se anule el auto de fecha 10 de mayo de 2012, donde se fija plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia
II. Se deje sin efecto la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, y ordene nueva experticia en base a los parámetros realmente indicado.

 En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado A-quo dicta auto en el cual declara que la experticia complementaria del fallo quedó firme, al no ejercer ninguna de las partes recurso contra ella en tiempo oportuno -folio 61/63-.

 En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia cursante al folio 65, la parte accionada apeló contra el auto de fecha 10 de mayo de 2012, y en fecha 16 de mismo mes y año, apeló contra el auto de fecha 15 de mayo de 2012 -vid folio 68-.

 Ambos recursos fueron oídos en un solo efecto, por el Juzgado A-quo en fecha 28 de mayo de 2012 -folio 72-, correspondiendo su conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien luego de recibirlo y darle entrada, se inhibió según acta cursante a los -folio 81 y 82- de fecha 12 de Junio de 2012, siendo que al ser redistribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien con tal carácter pasa a decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Surge la presente incidencia en fase de ejecución, con motivo de la impugnación de dos autos emitidos por la Juez A Quo, a saber:

a. Del auto de fecha 10 de mayo de 2012, donde la Jueza A-Quo fijó la fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
b. Del auto de fecha 15 de mayo de 2012, que establece que la experticia complementaria del fallo quedo firme, dado que ninguna de las partes ejerció ningún reclamo

Es menester indicar que en la presente causa fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2010, en el cual se estableció lo siguiente -Aún cuando no fueron remitidas a esta Instancia copias de dicha sentencia, este Tribunal extremando la labor de Juzgamiento, se apoya de la información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000, a tal efecto transcribe:
“….Se reproducen los siguientes conceptos condenados, por cuanto no ha sido objeto de apelación:

Del salario correspondiente a los días de Descanso y Feriados, calculado sobre la base de las comisiones por ventas devengadas y que no fueron oportunamente satisfecho por la representación patronal…..
…………En atención a las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.f.45.600, 35) comprendidos desde el inicio de la relación de trabajo al 31 de diciembre de 2006, calculados sobre la base de las comisiones por venta devengadas por el actor. Así se decide.

De la Prestación de Antigüedad y su adicional por años de servicios o fracción superior a seis (06) meses:
…………………….
Una vez establecidos los importes del salario normal causado a favor del actor a lo largo de la relación de trabajo, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.f.126.852,05), equivalente a 127 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla

De las Vacaciones y Bono vacacional

Por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.f.67.376, 20), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Se condena a la demandada a pagar al actor vista su procedencia, los siguientes conceptos:

De los días de Descanso y Feriados laborados.

Atendiendo al resultado de la prueba de exhibición de los registros de utilización del tiempo libre que debe llevar los servicios de seguridad y salud en el trabajo a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el artículo 36 de su reglamento parcial, ha quedado establecido que el demandante prestó sus servicios personales, en forma efectiva, los días de descanso y feriados que se indican a continuación:

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que por los trabajos realizados por el actor en tales oportunidades, se causó la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f.204.406, 48), montos calculados conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:
…..
De las Utilidades:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.44.869, 87), tal y como se indica en la siguiente tabla:

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de las co-demandadas “BRYC’S PRINCIPAL”C.A, anteriormente denominada “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A y “GRUPO AMAZONIA” C.A.,

Se condena a las co-demandada a pagar al actor, en forma solidaria la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.f. 489. 104,95), cantidad total por los conceptos condenados.
Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un solo experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, a partir del cuarto mes deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios sobe la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo,10/04/2008, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”, no operará la capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación. Tales intereses moratorios se calcularan hasta la fecha del auto que ordene la ejecución del fallo, y que de no proceder el cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez ejecutor aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ejecución del fallo. En ningún caso operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni seria objeto de indexación.

• La corrección monetaria de prestación de antiguedad desde la fecha de terminación de la relación de 10/04/2008, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las co-demandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los conceptos condenados, a excepción de la antigüedad, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las co-demandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo…..” (Fin de la Cita).


La decisión parcialmente transcrita, fue objeto de impugnación por ambas partes por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Recurso de Casación, el cual fue declarado Con Lugar, anulando la sentencia recurrida en fecha 30 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
“…..De la prestación de antigüedad:
Tomando como ciertas las alegaciones de la parte demandante, referidas a los importes salariales que devengó, determinado como ha sido el salario anual promedio, así como lo que ha debido percibir por concepto de remuneración de los días de descanso y feriados, se ordena la realización de experticia a tales efectos, para un período de antigüedad comprendido entre el 30 de marzo de 2006 y el 10 de abril de 2008, conforme a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las utilidades:
Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2008, será cancelado conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a tales efectos, se ordena su cálculo, conteste con lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem, asimismo, se ordena a la demandada suministrar las respectivas planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta, a fin de facilitar la labor del experto.

Las vacaciones:
Como quiera que no se determinó el disfrute de los periodos vacacionales, así como la incidencia de los días de descanso y feriados en los mismos, se ordena dicho cálculo, como del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 en base al promedio anual, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

De la indexación o corrección monetaria:
A partir de la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso: José Soledad Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía., C.A.), la Sala fijó nuevo criterio respecto a la indexación, señalando como parámetros los siguientes:
En cuanto a la antigüedad, como una deuda de valor, la indexación se computará desde la fecha de su exigibilidad, es decir, desde la terminación de la relación laboral.

(…) respecto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En el caso de marras, la presentación de la demanda ocurrió en fecha 20 de junio de 2008, y la sentencia de la Sala donde se fija nueva doctrina jurisprudencial, es del 11 de noviembre de 2008; por lo que se ratifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes señalada.

En cuanto a los intereses moratorios:
……..por lo que en mérito de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la condenatoria de intereses moratorios sobre el resto de los conceptos condenados.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un solo experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:
• Las incidencias salariales de los días de descanso y feriados trabajados, para añadir al monto acreditado mes a mes, correspondiente a la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Las incidencias salariales de lo percibido por el actor mensualmente, conforme al salario variable probado, a efectos de añadirlo al cómputo mensual por concepto de antigüedad.

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad, generada a partir del cuarto mes de iniciada la relación de trabajo, deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo, –10 de abril de 2008–, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”. Tales intereses moratorios se calcularan hasta la fecha del auto que ordene la ejecución del fallo, y que de no proceder el cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez Ejecutor aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ningún caso operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

• La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de –10 de abril de 2008–, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. En caso de no producirse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyanse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones tribunalicias y huelgas.

Se declara parcialmente con lugar la demanda……” (Fin de la cita).

Una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora comparece por ante el Juzgado A Quo, a los fines de solicitar:
Que en aras de la celeridad de la experticia ordenada, conviene en algunos de los montos condenados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relativos a:
- Descansos y feriados por efecto de comisión variable: Bs. 45.600,00
- Prestación de antigüedad: Bs. 126.852,05
- Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 67.376,20.
- Descansos y feriados trabajados: Bs. 204.406,48.
- Utilidades pendientes y fraccionadas: Señala, que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ordenó exhibir las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, conviene en que dicho concepto se calcule en base al monto mínimo establecido por la Ley y se considere la condenatoria del Juzgado Superior determinada en Bs. 44.869,87.
Solicita que la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Social, se realice sólo sobre los siguientes puntos:
1. las incidencias salariales de los días de descanso y feriados trabajados, para añadir el monto acreditado mes a mes a la prestación de antigüedad.
2. Los intereses sobre prestación de antigüedad.
3. Los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad.
4. La corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de la suma que resulte por los conceptos condenados.

De igual forma comparece la parte actora y aunado a lo anterior procede a desistir del punto relativo a la experticia sobre “……las incidencias salariales de los días de descanso y feriados trabajados, para añadir el monto acreditado mes a mes, correspondiente a la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…..”

En atención a lo solicitado por la parte actora, la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la practica de la experticia complementaria del fallo, oficiando al Banco Central de Venezuela, según auto de fecha 13 de marzo de 2012, cursante a los folios 38-39, en los siguientes términos:
“….es por lo que este Tribunal vista la solicitud del actor debidamente asistido de abogado procede a designar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que proceda a realizar experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones de antigüedad generada a partir del cuarto mes, es decir, desde el día 14 de abril de 2006 al 10 de abril de 2008 ( fecha de terminación de la relación laboral) tomando los parámetros del artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la suma condenada de Bs. F. 126.852,05.-

SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre las cantidades condenadas causadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de abril del 2008 hasta la fecha de la elaboración de la experticia y deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal C del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recaerá sobre las cantidades debidas antes de su indexación, todo ello en base a la suma condenada, por lo que dichos intereses de mora deben efectuarse en base a la cantidad de Bs. F. 489.104,95.-

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad Bs. F. 126.852,05 e intereses sobre prestaciones sociales ( lo que arroje la experticia) desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 10 de abril del 2008 hasta la elaboración de la experticia complementaria, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, en base a la suma de Bs. F. 362.252,90 desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el día 07 de julio del 2008 hasta la elaboración de la experticia, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Se designa correo especial al ciudadano CESAR UZCATEGUI MOLINA, I.P.S.A Nº- 115.571, titular de la cédula de identidad Nº- 16.582.286 en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano CARLOS MALPICA, C.I: Nº- 13.045.642, a los fines que efectué todos los tramites concernientes a la entrega del oficio sobre la solicitud de experticia complementaria del Banco Central de Venezuela, así como la entrega del informe del Banco Central de Venezuela…….”(Fin de la cita)

De la trascripción del auto mencionado se evidencia que la Jueza A-Quo, ordenó realizar la experticia en los términos requeridos por la parte actora, apartándose con ello de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
Así las cosas, esta Alzada observa que en el presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en la que se debía determinar el monto que en definitiva le correspondía al trabajador por los conceptos laborales referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidad, incidencias de los días feriados y domingos, los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora y corrección monetaria.

En el presente caso, ambas partes ejercieron Recurso de Casación, siendo declarado Con Lugar el recurso ejercido por la parte actora, lo que trajo como consecuencia que la sentencia recurrida -Tribunal Superior Segundo- quedara anulada y procediera la Sala de Casación Social a emitir una nueva sentencia

La sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia ordenó realizar el cálculo de lo que correspondía pagar al actor a través de experticia complementaria del fallo, lo cual, constituye cosa juzgada por cuanto el contenido de la decisión debe tomarse en consideración en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En efecto, observa quien decide que la Jueza A-Quo, al ordenar realizar la experticia en los términos esgrimidos por la parte actora, ordenó su cálculo fuera de los límites establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, reformando el dispositivo del fallo con miras a la ejecución y atendiendo a la voluntad del actor quien renunció al cálculo de derechos e indemnizaciones que le corresponde, omitiendo con ello su deber procesal vinculado a la ejecutabilidad de la sentencia, remitiéndose a la condenatoria establecida en una sentencia anulada por la Sala de Casación Social, sin que se pueda observar la concreción de la tutela judicial efectiva debida al actor, incurriendo con ello en violación del orden público procesal, toda vez que la sentencia que toma la Juez A Quo para realizar la experticia complementaria del fallo fue anulada y reformada la condenatoria.

Ahora bien, el dispositivo del fallo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sufrió una transformación por parte de la Juez A Quo, quien a solicitud de la parte actora dispuso de su derecho al renunciar a ciertos puntos de la experticia complementaria del fallo, lo cual implica que el órgano jurisdiccional se apartó de los términos en que fue proferido el fallo definitivo, pues no sólo tomó como ciertas las cantidades condenadas en la sentencia anulada, sino además abultó la cuantificación en uno de los puntos objeto de la experticia complementaria del fallo, referida específicamente a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, señalando en el particular segundo del auto de fecha 13 de marzo de 2012, que el monto condenado por tal concepto fue Bs. 489.104,95 y en el particular primero refiere que el monto condenado fue Bs. 126.852,05.

Ante tal quebrantamiento por parte de la Juez A Quo, se vulneró el debido proceso, por lo que mal podría subsanarse con el ejercicio del recurso de reclamo por parte de la actora, toda vez que la extralimitación no deviene de la experticia, sino del propio Tribunal encargado de la ejecución del fallo, así pues, surge pertinente señalar que los expertos no juzgan ni deciden, sino que se limitan a evaluar o estimar el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena, en conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que su labor está limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo.

Los lineamientos a seguir por lo expertos deben ser suministrados por el Juzgador, y ello está regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “ En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos ”.

Es menester señalar lo siguiente:
1. La experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia y constituye fallo ejecutoriado, siendo que en el presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó efectuar los cálculos por experticia.
2. Correspondía a la Jueza A-quo ordenar la experticia conforme a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

La experticia complementaria del fallo no es mas que un dictamen emanado de uno o un conjunto de expertos, a los fines de determinar la cuantía de la condenatoria, en el supuesto que no puedan ser estimadas por el juez, se trata de un dictamen que forma parte de la sentencia, por lo que las partes pueden formular reclamos contra el dictamen emitido por los expertos, bien por considerar que el dictamen está fuera de los límites del fallo, o por considerar inaceptable la estimación efectuada por excesiva o mínima, reclamo éste que en el presente caso no es procedente por cuanto el exceso deviene del Tribunal ejecutor.

De igual manera, existe una violación al contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación que tienen “…todos los Jueces de cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos…” en tal virtud, estos deben garantizar la ejecución de las mismas, preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, a los fines de evitar precisamente, que el juez ejecutor al resolver sobre aparentes puntos no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de la misma.

La experticia complementaria debe considerarse como un dictamen con fines de cuantificar la condena, por lo que es menester que el sentenciador determine de manera exacta los límites de la actividad pericial, por cuanto éste simplemente va establecer la orden judicial impartida, aplicando sus conocimientos técnicos, constituyendo dicho dictamen con la sentencia un solo acto de procedimiento.

Ahora bien, no obstante, haber detectado este Tribunal una modificación en los términos de la experticia, la parte demandada, denuncia y ataca sólo lo conducente al cálculo de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, por lo cual la presente decisión sólo abarcará tal aspecto, en base al principio “Tantum apellatum tantum devolutum”

En consecuencia de lo expuesto, al resultar evidente la violación del orden público procesal, al ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo que se aparta de lo ordenado en la sentencia definitiva, y mas específicamente en cuanto al punto objeto de apelación, que quebranta el debido proceso, vulnerando el principio de la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, declara procedente el presente recurso de apelación y en consecuencia:

1. La nulidad del auto 10 de mayo de 2012, donde la Jueza A-quo fijó fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
2. La nulidad del auto de fecha 15 de mayo de 2012, donde la Jueza A-quo, declaró firme la experticia complementaria del fallo.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 Se ordena la reposición de la causa al estado que la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordene la realización de la experticia complementaria del fallo sólo en cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, en base a la cantidad de Bs. 126.852,05.
 Quedan en estos términos revocados los autos recurridos.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 2:52 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2012-000193