REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de julio de 2012
202° y 153°

Exp. N° GP02-R-2012-000007

Visto el escrito presentado por la abogada NEYLE E. TORRES SEIDEL, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, el día 19 de junio de 2012, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“……Omitió la Juez Superior omitir dentro de los puntos de apelación de mis representadas, partes demandadas en la presente causa la forma de cálculo de la alícuota de bono vacacional para ser imputado como salario integral para el cálculo de la antigüedad e indemnizaciones, ya que en nuestra apelación se alego (sic) que estaba erróneamente calculado ya que debe determinarse conforme a Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser aplicada la Convención Colectiva del Calzado, toda vez que esta nada determina expresamente en la misma, por lo que no debía ser determinado de la diferencia entre lo pagado y disfrutado, pues así no se determina en la Convención, en consecuencia debe aplicarse por analogía lo especificado en la Ley Orgánica del Trabajo de 7 días el primer año, y un día adicional por cada año adicional de servicio, es decir, se omitió y no hubo pronunciamiento del mismo.
2. En el folio 945 de la sentencia, al referirse a la Indemnización sustitutiva de preaviso, confirma la condena de 2.451.428,40, sin embargo al determinar el equivalente señala Bs. F. 5.451,42, INCURRIENDO EN UN ERROR MATERIAL y que luego repite en la parte de DECISION (folio 991) de la sentencia cuando condena a pagar por este concepto Bs. F. 5.451,42.
3. De igual manera, en esta decisión, se incurre en un error material al ordenar En la parte de la DECISION, el Tribunal ordena a pagar una serie de conceptos y se observa que el Juez A Quem, obvia excluir en el cálculo de la indexación e intereses de mora (folio 994) los conceptos correspondientes a PAGO DE BONO DE ALIMENTACION, que por la naturaleza de estos conceptos no se calcula la indexación pues ya en la cesta ticket o pago de ese beneficio se le imputa al patrono ser calculados al 0.25 de la Unidad Tributaria desde el año 1998 para el mas antiguo de los que reclama, es decir desde la fecha en que nace ese beneficio a pesar que para ese tiempo no era determinado por pago de unidad tributaria, por lo que ya se está pechando al patrono por este incumplimiento, mal pudiera generar intereses este concepto…..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

Se observa del escrito parcialmente transcrito, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En cuanto a la forma de cálculo de la alícuota de bono vacacional, la cual señala la accionada fue omitida por este Tribunal y la indexación del bono de alimentación:

Se observa que entre los puntos objeto de apelación por la accionada, está referido al cálculo de las vacaciones, señalando que el Juez A Quo, en cuanto a la condena de las vacaciones, no determina de donde extrae el salario, ni el salario integral.

De la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se puede apreciar que respecto al salario base de cálculo, este Tribunal indicó (Folio 917 pieza Nº 03) lo siguiente:

“…………Tomando en consideración las siguientes especificidades de la relación laboral:

En cuanto al salario devengado por los actores, la parte accionada señala que éstos devengaron salario mínimo, sin embargo, tanto de los comprobantes de egreso como de las libretas de ahorro al realizar una adición de los depósitos semanales se puede observar que exceden del salario mínimo, por lo que en consecuencia se tiene por cierto el salario señalado por los accionados al no quedar desvirtuados a los autos…….”(Fin de la cita)

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandada, está referido a la modificación del salario base de cálculo de los derechos declarados procedentes a favor de los actores, así como la indexación del bono de alimentación, por lo cual se infiere que su petición no encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos confusos, dudosos o ambiguos, por el contrario lo solicitado por las accionadas versa sobre una transformación, modificación o alteración de lo decidido.

Es menester acotar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, de tal forma que cuando las partes solicitan una aclaratoria de sentencia, no pueden pretender de manera alguna la modificación o alteración de lo condenado o decidido, toda vez que el alcance de la aclaratoria de una sentencia tiene por objeto explicar puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien ampliaciones necesarias.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000, distinguida con el N° 246, e la cual estableció:
“……..…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…..”(Negritas de este Tribunal)

Se infiere entonces, que de acordarse por medio de aclaratoria lo solicitado por la parte accionada, amén que no puede considerarse como omisión de pronunciamiento, por cuanto este Tribunal emitió su opinión conforme a la carga de la prueba, al señalar que el salario a considerar y los conceptos a indexar debió ser uno distinto al determinado en el fallo, se desvirtuaría la naturaleza de la aclaratoria de sentencia, lo cual concluiría en violación de principios procesales como el de la cosa juzgada, por lo que resulta improcedente la aclaratoria solicitada en cuanto a estos puntos.

En cuanto al error material en la conversión de la cantidad condenada de Bs. 2.451.428,40, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, se observa:

De la sentencia cuya corrección se solicita, en su parte narrativa y dispositiva (folios 945 y 991 de la pieza Nº 03) al realizar el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a la co-actora Maritza Fajardo Delgado, estableció lo siguiente:

“………Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

60 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 3.357.094,80, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera instancia se confirma la condena de 2.451.428,40 equivalente a Bs. F. 5.451,42…….”(Fin de la cita)

“……Maritza Fajardo Delgado:
Prestación de antiguedad: Bs. F. 2.237,99.
Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 6.128,57.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 5.451,42.
Vacaciones y bono vacacional 1997-2006: Bs. F. 15.213,14.
Utilidades 1997-2006: Bs. 4.540,38.
Beneficio de alimentación: Bs. 7.908,09……”(Fin de la cita)

De lo anterior se observa que el fallo cuya corrección se solicita, al realizar la conversión de la cantidad condenada en pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiente a la co-actora Maritza Fajardo Delgado, incurrió en un error material al establecer la denominación monetaria actual.

Contrastado como ha sido el error material en la conversión de la cantidad condenada en pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiente a la co-actora Maritza Fajardo Delgado, en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:

En la narrativa:

“…..Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

60 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 3.357.094,80, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera instancia se confirma la condena de 2.451.428,40 equivalente a Bs. F. 2.451,42……”

En la dispositiva:
“……Maritza Fajardo Delgado:
Prestación de antiguedad: Bs. F. 2.237,99.
Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 6.128,57.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 2.451,42.
Vacaciones y bono vacacional 1997-2006: Bs. F. 15.213,14.
Utilidades 1997-2006: Bs. 4.540,38.
Beneficio de alimentación: Bs. 7.908,09…..”

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de junio del año 2012.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:27 p.m.


LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000007.