REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de julio de 2012
202° y 153°

Exp. N° GP02-R-2012-000141

Vista la diligencia suscrita por la abogada ANA CAROLINA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, que lo es DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., en fecha 29 de junio de 2012, cursante al folio 374, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

“……Solicito al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada con respecto a la reposición de la causa decretada, toda vez que en la parte motiva de la sentencia se indicó que se reponía la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fijara la oportunidad para la prolongación de la audiencia premilitar (sic), cuando lo correcto era la oportunidad de celebración de la primigenia audiencia preliminar. Es todo…..”(Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”


De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

Se observa de la diligencia parcialmente trascrita, que la parte accionada solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

De la sentencia cuya corrección se solicita, se observa en su parte narrativa y dispositiva (folio 369), existe un error material cuya rectificación se solicita, dada la connotación de orden procesal que de ello deviene, en tal sentido observa quien decide, que en la parte motiva de la sentencia, se indicó:
“…..CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada. Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la REPOSICION de la causa al estado procesal que se fije por auto expreso la celebración de la audiencia respectiva, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Siendo que en la parte dispositiva del mismo dispositivo, se indico:
 SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal que se fije por auto expreso la celebración de la prolongación de la audiencia respectiva, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho…”

Contrastado como ha sido el error material observado, en cuanto la orden de reposición al estado procesal de iniciar la audiencia preliminar y no en fase de prolongación de la misma, por las consecuencias jurídicas que de ellos se deriva, considera este Tribunal procedente su solicitud, y en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:
“… Parte narrativa:

“…..En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada. Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la REPOSICION de la causa al estado procesal que se fije por auto expreso la celebración de la audiencia respectiva, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho……”

Y en su parte dispositiva:
 “……SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal que se fije por auto expreso la celebración de la audiencia respectiva, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. …..”

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 12 de junio del año 2012.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 9:09 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000141