REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Julio de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2012-000156.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 18 de Abril de 2.012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.814, representado judicialmente por los Abogados ANGEL SILVA, JAVIER ALCALA PEREZ y ANTHONY CUICAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.726, 141.802 y 144.986, respectivamente, contra: la sociedad mercantil “CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 101, libro de registro Nro. 55, en fecha 01 de Julio de 1966, cuya ultima modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 47-A; y contra la sociedad de comercio “CARNICERIA CHARCUTERIA NUEVO TRIGAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 20-A, ambas sociedades representadas judicialmente por los Abogados IGOR NIETO, y ANGY ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.888 y 116.408, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 121 al 153, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por lo ciudadano JOSÈ ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.537.814, contra CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 114.483,01),…
(…/…)”
Frente a la citada decisión, la demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 18 de Abril de 2.012, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
De la parte demandada “CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.” y “CARNICERIA CHARCUTERIA NUEVO TRIGAL, C.A.”:
Arguye que la decisión recurrida adolece de lo siguiente:
o Señala que el Juez a quo consideró que la parte demandada no se opuso a los salarios que aduce el actor haber devengado durante la prestación del servicio, los alegados tanto en el escrito libelar como en la subsanación; pero que, en el escrito de contestación de la demanda se efectúo un rechazo a todos y cada uno de los conceptos, no tan solo el del salario. Indica que el actor trató de probar el salario alegado con una serie de pruebas no evacuadas, no cumpliendo el actor con la carga que le impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tiene la carga de probar los motivos de la finalización de la relación de trabajo, así como la liberación de la deuda cuyo pago se reclama. Por otra parte, aduce que el demandante debe probar lo que alega, que en el caso de marras es el diferencial salarial que alega.
o Expone que el cargo que aparece reflejado en los recibos es de charcutero y no de encargado, según aparece reflejado en el libelo de la demanda; por lo que, reitera que el demandado percibía Bs. 2.000,00 mensual y no de Bs. 9.000,00.
o Arguye que en el expediente se encuentran incorporados recibos en los cuales se le efectúo al demandado adelantos de sus prestaciones sociales, año a año, en el cual se establecen el salario diario integral, y en la sentencia se refleja que la prueba no fue controvertida por la parte actora, en tal razón quedo probado el salario real que devengaba el trabajador.
o Expone que no se hace mención a una hoja de cálculo del diferencial de lo que dice el trabajador haber devengado y lo realmente devengado por este.
De la parte actora:
o Ratifica el contenido tanto del escrito libelar, la subsanación, escrito de promoción de pruebas y de la sentencia.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Del Escrito Libelar (Folios 01 al 08):
o Aduce el actor que comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida en fecha 17 de Junio de 1.993, para la sociedad mercantil CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. (modificada su denominación social a CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.), desempeñando el cargo de charcutero, hasta el día 12 de Enero de 1.998, fecha en la cual pasó a ser el encargado, pero siempre bajo las órdenes del ciudadano: JOSE MIRANDA TEXEIRA, hasta el día 18 de Octubre de 2.010, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente, ello por cuanto arguye que su patrono lo desmejoró considerablemente, tanto en el cargo como en el salario.
o Sostiene que su horario en el cargo de encargado era el siguiente: de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 8:00 p.m.
o Expone que dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: abrir y cerrar el local, recibir al personal, atender clientes, supervisar a los demás trabajadores, pagar y atender proveedores, efectuar las compras de víveres y abarrotes –esto ultimo una vez a la semana, específicamente los días miércoles, días en los cuales le era asignada la tarea de viajar a la ciudad de Caracas, Mercado de Quinta Crespo-, en un vehículo asignado por la empresa y con un ayudante, actividad esta que se le remuneraban con una bonificación adicional. Sostiene que en los días que le correspondía viajar, la empresa demandada era atendida por su propio dueño el ciudadano José Miranda Texeira.
o Aduce que adicionalmente debía viajar al mercado de Mayorista de Maracay, a comprar verduras y legumbres, así como hacer compras en MAKRO VALENCIA cuando su jefe lo considerara necesario.
o Arguye que desde que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 17 de Junio de 1.993 estuvo siempre bajo las órdenes del ciudadano: José Miranda Texeira, quién era su jefe directo y propietario de la empresa, hasta que a mediados del mes Septiembre de 2010, fecha para la cual se ausenta del país el referido ciudadano, quedó trabajando bajo las órdenes del ciudadano: JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, nieto del ciudadano: JOSE MIRANDA TEXEIRA, quien a su vez quedó como encargado de la gerencia de la empresa.
o Expone que a partir del momento en que toma la administración el ciudadano: JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, comienzan suscitarse eventos y circunstancias ajenas a su voluntad, que complicaron el ambiente de trabajo motivado al trato inadecuado e irrespetuoso, como que éste ciudadano se dirigía hacia su persona y al resto del personal.
o Señala que, luego de transcurrido como dos (2) semanas aproximadamente de que el ciudadano: ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, se encargara de la administración de la empresa, le notificó verbalmente que ya no seguiría desempeñando el cargo de encargado, y que pasaría al puesto de trabajo inicial que era de charcutero, y que su salario sería de Bs. 500,00 semanal, luego de estar ganando para la el mes de agosto de 2.010 la cantidad de Bs. 9.000,00 mensuales en el cargo de encargado.
o Expone que además le notificó que no estaba autorizado a efectuar compras, ni abrir y cerrar el local comercial donde funciona la empresa, así como tampoco girar órdenes ni instrucciones a nadie, manifestándole de forma grosera que “si no le gustaba su decisión, que el me aceptaba la renuncia y me cancelaba mis prestaciones sociales de forma inmediata.”
o Arguye que debido a lo incomodo de la situación, la cual coincidía con la adquisición de una casa para su familia (trámites que realizaba su esposa pero afectaba a su grupo familiar económicamente); se encontró en la necesidad que le cancelaran inmediatamente sus prestaciones sociales, en virtud de que, con la desmejora salarial no podría seguir pagando los giros mensuales que cancelaba su esposa y él para la adquisición de una vivienda, así como la desmejora de cargo de encargado a charcutero.
o Sostiene que para evitar más complicaciones firmó la renuncia al ciudadano: ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, más sin embargo, posterior a su renuncia, el referido ciudadano extendió varias veces las fechas en las que le había prometido el pago de sus prestaciones sociales, haciéndole diferentes ofertas.
o Alega que luego de transcurrido más de un mes aproximadamente, este lo llamó y le propuso que le firmara un acuerdo que le había redactado su abogado y le expresó que buscara un abogado de su confianza, situación a la que accedió por su necesidad económica.
o Señala que para el momento de la firma, el monto era de Bs. 40.000,00, aduciendo su patrono que eso era todo lo que le correspondía, y el abogado que lo acompañó a la suscripción del acuerdo le aconsejo que recibiera dicho monto en virtud de la situación económica por la que estaba atravesando, y que, posteriormente podría reclamar las diferencias por ser los derechos de los trabajadores irrenunciables.
o Indica que por cuanto existen diferencias en gran magnitud con lo que le correspondía por prestaciones sociales, así como beneficios laborales que nunca le fueron cancelados, procede a reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios.
o Arguye que durante la vigencia de la relación laboral nunca disfruto de vacaciones, exceptuando en los primeros años en los que se desempeñó como charcutero, tampoco disfrutó de permisos por nacimientos de sus tres (3) hijos, de acuerdo a lo estipulado en la Ley; los únicos días en los cuales no laboraba eran los 25 de Diciembre y 1º de Enero de cada año, el resto de los días los laboraba, domingos, de asueto, feriaros o cualquier otro día decretado como no laborable.
o Aduce que su patrono no cumplió a cabalidad con sus cotizaciones relativas al Seguro Social, toda vez que aparece cesante desde el año 2.000.
o Señala que para el cálculo del salario integral que serán tomados como referencia el pago utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Sostiene que demanda el pago de la cantidad de Bs. 228.024,13, en virtud de los conceptos siguientes:
1) Por concepto Diferencia de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 200.874,13 y sus intereses.
2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2009-2010, y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 20.400,00)
Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado
17/06/2009
al
17/06/2010 30 21 51 300 15.300,00
Fracción del 17/06/2010
al
18/10/2010 10 7 17 300 5.100,00
Total 20.400,00
3) Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2010, Bs. 6.750,00, según el siguiente detalle:
Periodo Días de disfrute Salario diario Monto causado
Fracción del
01/01/2010
al
01/10/2010 22,5 300 6.750,00
Total 6.750,00
Del Escrito de Subsanación (Folios 16 al 18):
o Arguye que la operación matemática utilizada para la prestación de antigüedad fue la siguiente: Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = salario integral.
o Señala que para obtener la alícuota de utilidades se tomó en cuenta 30 días de utilidades, que cancelaba la empresa y se multiplicó por el salario diario de cada periodo y se dividió entre 360 días, que equivale al año comercial.
o Expone que para obtener la alícuota de bono vacacional se tomó en cuenta el pago del bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 07 dias para el primer año de servicio y un día adicional por año, lo cual se multiplico por el salario diario devengado para cada periodo y se dividió entre 360 que equivale al año comercial.
o Arguye que solo se demanda la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997, toda vez que la demandada le efectuó el corte de cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Sostiene que los conceptos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 225 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Arguye que desde la fecha de su ingreso en la empresa el 17 de agosto de 1993 y egreso el 18 de Octubre del 2010 durante la relación laboral tuvo derecho al pago de los siguientes días de disfrute de vacaciones y bono vacacional como se desprende de la siguiente tabla:
Periodo Días de Disfrute Días de Bono
17/06/1993 al 17/06/1994 15 7
17/06/1994 al 17/06/1995 16 8
17/06/1995 al 17/06/1996 17 9
17/06/1996 al 17/06/1997 18 10
17/06/1997 al 17/06/1998 19 11
17/06/1998 al 17/06/1999 20 12
17/06/1999 al 17/06/2000 21 13
17/06/2000 al 17/06/2001 22 14
17/06/2001 al 17/06/2002 23 15
17/06/2002 al 17/06/2003 24 16
17/06/2003 al 17/06/2004 25 17
17/06/2004 al 17/06/2005 26 18
17/06/2005 al 17/06/2006 27 19
17/06/2006 al 17/06/2007 28 20
17/06/2007 al 17/06/2008 29 21
17/06/2008 al 17/06/2009 30 21
17/06/2009 al 17/06/2010 30 21
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 10 21
TOTAL 7
o Sostiene que el patrono solo le adeuda las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y la fracción del 2010; por lo tanto, demanda en el libelo lo siguiente:
Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado
17/06/2009
al
17/06/2010 30 21 51 300 15.300,00
Fracción del 17/06/2010
al
18/10/2010 10 7 17 300 5.100,00
Total 20.400,00
o Aduce que por los años de servicios le correspondían los topes máximos establecidos en los artículos 219 y 223, para el pago de disfrute de vacación y bono vacacional, es decir 30 días de disfrute y 21 días de bono vacacional.
o Expresa que en lo que respecta a las utilidades se demanda la fracción correspondiente al año 2010, es decir del 01 de Diciembre de 2010 hasta el 18 de Octubre de 2010, fecha esta ultima de terminación de la relación de trabajo, por lo que se aplico la siguiente operación aritmética: 30 días de utilidades que pagaba la empresa entre 12 meses = 2,5 por 9 meses completos = 22,5 lo cual se multiplica por el ultimo salario diario que devengó de Bs. 300,00, arroja el monto por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs. 6.750,00 como se explica en el libelo de demanda mediante la siguiente tabla:
Periodo Días de disfrute Salario diario Monto causado
Fracción del
01/01/2010
al
01/10/2010 22,5 300 6.750,00
Total 6.750,00
Excepciones y Defensas del Demandado:
Contestación de la demanda (Folios 79 al 87):
(“CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.” y “CARNICERIA CHARCUTERIA NUEVO TRIGAL, C.A.”)
o Niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante mediante los cuales esgrime que desempeñaba el cargo de encargado.
o Aduce que el demandante reconoció en forma escrita que hasta el 18 de Octubre de 2.010 desempeñó el cargo de charcutero, según consta de renuncia suscrita en esta última fecha y cuyo original riela al folio 46 del expediente.
o Señala que es falso que el demandante haya sido desmejorado en su cargo, por cuanto admite que siempre se desempeño como charcutero, cuyos conocimientos de destreza, sin desmejorar al trabajador, son inferiores y difieren diametralmente de tales como: atención y pago de proveedores, apertura y cierre del negocio, control del personal empleado, compras locales y nacionales; actividades que requieren de conocimientos básicos de administración y contabilidad.
o Aduce que el demandante obtuvo el asesoramiento y la asistencia del profesional del derecho Franklin Furgiuele Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.903, quien redactó la transacción extrajudicial celebrada con la parte demandante donde se finiquitan todas las obligaciones patronales de sus representadas.
o Sostiene que la referida transacción se realizó por un monto global de Bs. 40.000,00 para finiquitar todas las obligaciones de sus representadas en esa relación laboral y favorecer al trabajador, por cuanto si se discriminan los conceptos y los respectivos adelantos iba a ser un monto inferior.
o Señala que el demandado mantenía una deuda con sus representadas por un monto de Bs. 40.000,00, por concepto de créditos para la adquisición de vivienda, el cual se encontraba plasmado en una letra de cambio, instrumento mercantil que fue entregado al deudor, por cuanto le fue condonada la deuda.
o Arguye que solicita se establezca como cargo desempeñado por el demandante en la relación laboral con sus representadas el de charcutero.
o Manifiesta que inclusive sus representadas condonaron al trabajador la cancelación del preaviso omitido por el retiro voluntario.
o Niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante mediante los cuales esgrime que su salario mensual era de Bs. 9.000,00 y que fue desmejorado a la cantidad de Bs. 500.000,00 semanales.
o Señala que en fecha 31 de diciembre de 2.009, año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante devengaba un salario integral diario de Bs. 21,17 para un salario mensual integral de Bs. 635,28, según consta en recibo de adelanto de antigüedad suscrito por el demandante.
o Sostiene que es incompresible la circunstancia que, según el demandante, de un aumento salarial de 1.416,69 % en menos de 10 meses, que esta tesis la respalda con la progresividad de los montos estipulados en los recibos de los años anteriores de los cuales corren inserto en original y aceptados por el demandante que corren en el expediente.
o Arguye que trae a colación la asistencia del demandado por un profesional del derecho con destacada trayectoria en materia laboral, quien efectuó la redacción de la transacción extrajudicial con ocasión de la terminación laboral ya citada, por cuanto de haberse materializado una desmejora salarial hubiese invocado la causa justificada de retiro contemplada en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente de la indemnización a que se contrae el artículo 125 ejusdem.
o Expone que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, así como las máximas de experiencia y el pequeño margen de utilidad en los comercios de expendio de productos de consumo masivo que conforman la cesta básica, revelan que es un hecho público y notorio la imposibilidad que hoy día un trabajador que se desempeñe como “charcutero”devengue un salario mensual de Bs. 9.000,00.
o Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara en el horario explanado en el libelo de la demanda, por cuanto el personal que cumple funciones en el área de carnicería y charcutería, lo hace por turnos y dentro de las cargas horarias establecidas por la ley.
o Niega, rechaza y contradice que el demandante nunca disfruto de sus vacaciones, por cuanto el referido trabajador siempre se le cancelo y se le dio oportunidad del disfrute de sus vacaciones encontrándose pendientes para el momento de la terminación de la relación laboral las correspondientes al año 2010, las cuales fueron canceladas mediante la transacción extrajudicial.
o Niega, rechaza y contradice que su representada no cumpliera con las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y eso se evidencia de las constancias que corren insertas al folio 78 del expediente.
o Niega, rechaza y contradice que su representada haya cancelado al demandante 30 días de utilidades al año, siendo que el monto correcto que fue cancelado es de 15 días de utilidades al año, según constan en los recibos de pago suscritos por el trabajador.
o Niega, rechaza y contradice que existan diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del trabajador por cuanto ya fueron honradas todas las obligaciones derivadas de esa relación laboral por parte del patrono.
o Niega, rechaza y contradice que los conceptos señalados por el demandante como supuesta indemnización por prestaciones sociales sean los que corresponden a los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Niega, rechaza y contradice que sus representadas adeuden al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, demandante la cantidad de Bs. 228.024,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.
o Niega, rechaza y contradice la indexación del monto reclamado por el demandante, los intereses moratorios, así como también lo reclamado por las costas y costos procesales.
o Señala que denuncia a la parte actora por falta de lealtad y probidad en el proceso, practicas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, en detrimento de la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del Actor (Folios 38 al 39):
Merito Favorable:
Este Tribunal observa que el Merito Favorable que arrojan los autos es un Principio aplicable de Oficio por el Juez en todo proceso, en consecuencia no es procedente su promoción como medio de prueba. Y Así se Establece.
Documentales:
Folio 40, marcado con la letra “A”, acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA y “CENTRO MERCADO NEOTRIGAL, C.A.”, sin fecha, mediante la cual se declara el término de la relación de trabajo por retiro voluntario, y recibe por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 40.000,00, mediante cheque Nro. 00000798, girado de la cuenta Nro. 0138-0022-71-02200018043 a nombre de Miranda Texeira José Virgilio, marcado “B” (Folio 41).
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectuó observaciones a las documentales marcadas “A” y “B” (Ver minuto 11:59 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.
Prueba de Informes:
A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal:
Si la empresa demandada ha efectuado las cotizaciones correspondientes al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.607.718.
Las resultas de esta probanza rielan al Folio 107 del expediente, en esta se informa al Tribunal que en el escrito de pruebas no se indica el numero patronal de la empresa, ni el numero de cedula del representante de la empresa, por lo que a dicho instituto se le hace imposible ubicar la información requerida en su base de datos; en consecuencia, esta probanza no aporta elemento de convicción alguno, a los fines de la resolución del controvertido en el caso de marras, siendo forzoso para este Juzgador desecharla. Y Así se Establece.
Al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que:
Remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil “Centro Mercado Neo Trigal C.A.
Las resultas de esta probanza no constan en el expediente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.
A la Notaria Pública Sexta de Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que:
Remita copia certificada del poder otorgado en fecha 28 de Julio de 2010, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 128, de los libros respectivos.
Las resultas de esta probanza no constan en el expediente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.
A la entidad Bancaria Banco Plaza, a los fines de que informe si le fue pagado al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.607.718, el cheque Nro. 00000798 girado contra la cuenta corriente Nro. 0138-0022-71-02200018043 a nombre de Miranda Texeira José Virgilio.
Las resultas de esta probanza no constan en el expediente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.
Pruebas de la Demandada (Folios 43 al 45):
Documentales:
Marcada “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 02 de Mayo de 2.010, bajo el Nro. 35, Tomo 105.
Este sentenciador observa que la parte promovente no acompaño esta documental a su escribo de promoción de pruebas, motivo por el cual no existe medio probatorio que valorar. Y Así se Establece.
Folio 46, marcada “B”, carta renuncia fechada 18 de octubre de 2010, con una firma ilegible sobre “José González C.I. 12.637.718”, en cuyo contenido expresa: “… renuncio al cargo que he venido desempeñando en esta empresa desde enero de 1992 hasta la presente fecha… el motivo de la renuncia... se debe a las siguientes causa (sic): desmejoramiento de salario y bonos, cambio de horario y ambiente laborar (sic) por lo tanto mi no continuidad en esta empresa es irrevocable…”
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. Y Así se Establece.
Folio 47, marcada “C” acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA y “CENTRO MERCADO NEOTRIGAL, C.A.”, sin fecha, mediante la cual se declara el término de la relación de trabajo por retiro voluntario, y recibe por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 40.000,00, mediante cheque Nro. 00000798, girado de la cuenta Nro. 0138-0022-71-02200018043 a nombre de Miranda Texeira José Virgilio.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
Este Juzgador reproduce el valor probatorio de las documentales cursantes al Folio 41 y 42 del expediente –de las documentales promovidas por la parte actora-. Y Así se Establece.
Folios 48 al 60, marcados “D”, recibos de pago del año de 1.997 al 2.009, discriminados de la siguiente manera:
Folio 48, recibo de pago a favor de “González José Alberto”, aparece reflejada fecha de ingreso “01/01/97” fecha de egreso “31/12/97”, sueldo diario Bs. 3.142,85, motivo de egreso “Renuncia”, por Bs. 210.365,25, con firma ilegible sobre recibí conforme; se discriminan los conceptos de:
Antigüedad 30 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 94.258,50
Utilidades 15 días x Bs. 3.142,85 = Bs.47.142,75
Vacaciones 15 días x Bs. 3.142,85 = Bs.47.142,75
Bono Vacacional 7 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 21.999,95
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 49, recibo de pago a favor de “González José Alberto”, aparece reflejada fecha de ingreso “01/01/98” fecha de egreso “31/08/98”, sueldo diario Bs. 3.571,42, motivo de egreso “Renuncia”, por Bs. 237.557,47, con firma ilegible sobre recibí conforme; se discriminan los conceptos de:
Antigüedad 45 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 160.713,90
Utilidades 8.75 días x Bs. 3.571,42 = Bs.31.249,93
Vacaciones Fraccionadas 12.81 días x Bs. 3.571,42 = Bs.45.749,89
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 50, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 1998” por concepto de “Antigüedad Acumulada al 31-12-98 (5 días)” por Bs. “17.857,10”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 51, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 1998” por concepto de “Antigüedad Acumulada al 31-12-99 (60 días)” por Bs. “240,000,00”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 52, recibo de pago a nombre de “José Alberto González”, fechado “15 de Octubre de 2000”, fecha de ingreso “03/02/00”, fecha de egreso “15/10/00” salario actual “5.750,00” por Bs. 400.142,50”; con firma ilegible sobre recibí conforme; se discriminan los conceptos de:
Antigüedad 45 días = Bs. 258.750,00
Vacaciones Fraccionadas 14,64 días x Bs. 5.750,00 = Bs. 84.180,00
Utilidades 10 días x Bs. 5.750,00 = Bs. 57.500,00
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 53, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 2001” por concepto de “Antigüedad Acumulada al 31-12-01 (45 días)” por Bs. “289.286,10”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 54, recibo de pago a nombre de “José Alberto González”, fechado “31 de Diciembre de 2002”, fecha de ingreso “01/01/02” salario actual “9.285,71” por Bs. “695.732,45”; con firma ilegible sobre recibí conforme; se discriminan los conceptos de:
Antigüedad 60 días = Bs. 557.142,80
Utilidades 15 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 139.285,65
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 55, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 2003” por concepto de “Antigüedad Acumulada al 31-12-03 (60 días)” por Bs. “514.285,20”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 56, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 2004” por concepto de “Antigüedad Acumulada al 31-12-04 (60 días)” por Bs. “685.714,00”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 57, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 2005” por concepto de Adelanto de Antigüedad “Antigüedad al 31-12-05 (64 días)” por Bs. “914.284,80”.
Folio 58, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 2005” por concepto de Adelanto de Antigüedad “Antigüedad al 31-12-05 (64 días)” por Bs. “914.284,80”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor -considerando que el contenido del folio 57 es idéntico al del folio 58-. Y Así se Establece.
Folio 59, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 2006” por concepto de Adelanto de Antigüedad “Antigüedad al 31-12-06 (66 días)” por Bs. “1.070.220,90”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 60, recibo de pago a nombre de “José Alberto González” fechado “31 de Diciembre de 2009” por concepto de:
Antigüedad al 31-12-2009 (430) días Bs. 9.105,76;
Interés acumulado al 31/12/09 Bs. 386.84.
Recibido acumulado Bs. -4.939,36
Total a recibir Bs. 4.553,24.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folios 61 al 64, marcado “E”, hoja de calculo de Prestaciones Sociales a nombre de “González S. José A.”
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
Aun y cuanto esta probanza no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hacia valer, es forzoso para este juzgador desecharla del proceso, de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba. Y Así se Establece.
Folios 65 al 76, marcados “F”, recibos de pago por concepto de “Utilidades”, discriminados de la siguiente manera:
Folio 65, Utilidades del año 1998: 5 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 17.857,00
Folio 66, Utilidades del año 1998: 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00
Folio 67, Utilidades del año 2001: 15 días x Bs. 6.428,58 = Bs. 96.429,00
Folio 68, Utilidades del año 2001: 15 días x Bs. 6.428,58 = Bs. 96.429,00
Folio 69, Utilidades del año 2002: 30 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 278.571,00
Folio 70, Utilidades del año 2003: 15 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 128.571,00
Folio 71, Utilidades año 2004: 15 días x 11.428,58 = Bs. 171.429,00
Folio 72, Utilidades año 2005: 15 días x Bs. 11.428,58 = Bs. 171.429,00
Folio 73, Utilidades año 2005: 15 días x Bs. 11.428,58 = Bs. 171.429,00
Folio 74, Utilidades año 2006: 15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.163,00
Folio 75, Utilidades año 2006: 15 días x 17.077,50 = Bs. 256.163,00
Folio 76, Utilidades año 2009: 15 días x 57,17 = Bs. 857,00
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En estas se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.
Folio 77, marcada “G”, “Constancia de Egreso del Trabajador”, fechado “15 de Julio de 2011”, suscrita electrónicamente por “MIRANDA TEXEIRA JOSE VIRGILIO” en su carácter de Representante Legal de “Centro Merc Neo Trigal CA”, mediante la cual declara que el ciudadano José Alberto González Sánchez prestó sus servicios en la empresa desde el 16 de Diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el 17 de Diciembre de dos mil diez (2010), devengando un salario semanal de: noventa y tres bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (96,46 Bs.) siendo su causa de egreso “Renuncia Voluntaria”, fechada 15 de Julio de 2.005.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
Aun y cuanto esta probanza no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hacia valer, es forzoso para este juzgador desecharla del proceso, de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba. Y Así se Establece.
Folio 78, Forma 14-02, membreteada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Registro de Asegurado”, en el ítem “apellidos y nombres del trabajador” aparece reflejado “González S. José Alberto”, fecha de ingreso a la empresa “04/04/00”
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no efectuó observaciones a las documentales promovidas y evacuadas por el demandado (Ver minuto 13:42 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)
De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia la participación que efectúo el patrono a los efectos de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio del actor. Y Así se Establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se encuentra circunscrito a los siguientes aspectos:
1) A que el Juzgado a quo dejó sentado que el salario devengado por el actor no fue controvertido; siendo que, ello no es así -según lo aduce el demandado recurrente-, toda vez que, al actor al alegar la existencia de un diferencial de salario, debió éste haber asumido la carga de la prueba del mismo según su pretensión; señala igualmente que la demandada asumió conforme lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar tanto las causas de terminación como el pago de los conceptos, con los recibos incorporados y aceptados por el actor.
2) Señala que se dejó sentado que el cargo ocupado por el actor era de charcutero y no de encargado, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00 y no de Bs. 9.000,00.
3) Que el Juzgado a quo no valoró la hoja de cálculo que fue promovida por la demandada.
Dado los términos de la apelación pasa este sentenciador a resolverlos según el siguiente orden:
1) Respecto al cargo desempeñado por el actor:
En este sentido el Juzgado a quo dejó sentado que, se cita:
“(…/…)
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, no logra evidenciar el actor que desempeñaba el cargo de encargado, quedando evidenciado que prestó servicios como Charcutero, conforme lo reconoce el propio accionante mediante escrito al momento de formular su renuncia al cargo. Y ASI SE ESTABLECE.
(…/…)”
Comparte dicha apreciación este sentenciador, ya que correspondía al actor demostrar tal alegación de hecho –que ocupo el cargo de encargado y no de charcutero-, carga esta que no satisfizo. No obstante, de seguidas se efectuaran las consideraciones relativas al salario devengado, habida cuenta de la carga probatoria que asume cada una de las partes, de acuerdo a lo pretendido, la contestación del demandado y del resultado del análisis del acervo probatorio.
2) Respecto a la valoración realizada por el Juzgado a quo de la Hoja de Cálculo promovida y evacuada por la accionada: (Ver Folios 61 al 64)
En este sentido el Juzgado a quo dejó sentado que, se cita:
“(…/…)
.- Promovió marcada "E", inserta del folio 61 al 64 del expediente, cálculo de Prestaciones Sociales, en la cual aparece reflejado el nombre del actor y la demandada no estando suscrito por ninguna de las partes; quien decide, le no da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
(…/…)”
Observa este sentenciador que esta documental, pese a que no fue objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad de la evacuación -según se evidencia de la Reproducción Audiovisual-; no puede ser oponible al actor, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, y de la documental referida por el demandado se evidencia que, fue formada unilateralmente por este ultimo. En consecuencia, resulta forzoso desechar del proceso la misma. Y Así se Establece.
3) Respecto a los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la prestación de servicio:
Es ineluctable para quien decide señalar que quedan firmes: tanto la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes (17/06/1993), siendo que este sentenciador, en sujeción a lo peticionado por el actor en su pretensión, procederá a la revisión del concepto de antigüedad acumulada según el detalle del libelo a partir del 19/06/1997, -antigüedad cuyo pago se reclama- quedando firme igualmente la fecha de la de finalización (18/10/2010) determinadas por el Juzgado a quo, así como el motivo de la finalización (Renuncia), además de las determinaciones en cuanto al número de días condenados por concepto de vacaciones y bono vacacional (según el periodo determinado por el a quo); por lo que, se procederá a la revisión del salario conforme al recurso ejercido por el demandado. Y Así se Establece.
El Juzgado a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación, dejo sentado respecto a la base salarial que, se cita:
“(…/…)
Del análisis del acervo probatorio, verifica este Tribunal, que la accionada no logró demostrar que el demandante devengara un último salario distinto al alegado en el libelo de la demanda, toda vez que se observa que quedaron admitidos los restantes salarios alegados por el actor, devengados durante la relación de trabajo, por lo que lo alegado por la accionada para fundamentar su rechazo al salario mensual alegado de Bs. 9.000,00 no se logra evidenciar con el hecho que en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante recibiera un adelanto de antigüedad calculado con salario integral diario de Bs. 21,17, para un salario mensual integral de Bs. 635,28; ni logra demostrarla demandada lo incompresible de un aumento salarial de 1.416,69 % en menos de 10 meses, ya que como se señaló supra, se tienen por admitidos los salarios alegados por la parte actora, a excepción del salario mensual de Bs. 9.000,00, toda vez que no fueron expresamente rechazados en la contestación de la demandada ni constan en autos recibos de pagos de salarios de los años anteriores; de igual forma, la demandada no logra demostrar en el proceso que el actor ganará un salario distinto al alegado de Bs. 9.000,00, con sujeción al hecho invocado del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento de la terminación de la relación laboral ni el pequeño margen de utilidad en los comercios de expendio de productos de consumo masivo que conforman la cesta básica. En consecuencia se tiene por cierto que el actor devengaba un último salario de Bs.9.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)
Resulta pertinente entonces revisar el escrito libelar, su subsanación y la contestación del demandado, esto último respecto a los salarios alegados por el actor, (para luego determinar la distribución de la carga de la prueba) todo en los siguientes términos:
o El actor:
El salario es discriminado en el periodo del 19 de Julio de 1997 al 19 de septiembre de 2.010, en la tabla que riela del folio 4 al 6 del escrito libelar, igualmente en este ultimo el actor expone que hasta el mes de septiembre de 2.010 devengó Bs. 9.000,00 mensuales; que en virtud del cambio de puesto su salario paso a Bs. 500,00 semanal.
o El demandado en su contestación:
Al Folio 81 aduce que niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que devengó Bs. 9.000 mensual y que fue desmejorado en Bs. 500,00 semanal; que los recibos de pago, corren insertos del Folio 48 al 59.
Observa este Juzgador que, efectivamente el demandado en el material probatorio cursante a los autos consignó recibos de pago, que cursan del Folio 48 al 60 y del Folio 65 al 76, a los efectos de demostrar el pago de los conceptos reclamados por el actor; siendo que, por distribución de la carga probatoria correspondía a este ultimo demostrar la diferencia salarial alegada por él en su pretensión. Y Así se Establece.
De la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que es procedente la apelación del demandado respecto al salario tomado por el a quo como base de calculo para el concepto de Antigüedad; no obstante, ello solo es procedente respecto de los periodos que se evidencian en los recibos de pago. Y Así se Establece.
Conviene entonces realizar un cuadro resumen de los recibos de pago consignados, -antes indicados-, a los fines de determinar los periodos en los cuales quedo desvirtuado el salario, de la manera siguiente:
Tabla Resumen de Conceptos pagados por la accionada y del Salario Base de Cálculo de estos
(Según los recibos cursantes del Folio 48 al 60 y del Folio 65 al 76, aportados por la demandada a efectos de desvirtuar el alegado por la parte actora)
Folio Periodo/Fecha Salario Conceptos y
Montos Cancelados
48 01/01/1997 al 31/12/1997 Salario Diario
Bs. 3.142,85 Antigüedad (30 días)
Bs. 94.258,50
Utilidades (15 días)
Bs. 47.142,75
Vacaciones (15 días)
Bs. 47.142,75
Bono Vacacional (7 días)
Bs. 21.999,95
49 01/01/1998 al 31/08/1998 Sueldo Diario
Bs.3.571,42 Antigüedad (45 días)
Bs. 160.713,90
Utilidades (8.75 días)
Bs. 31.249,93
Vacaciones Fracc. (15 días)
Bs. 45.749,89
50 31/12/1998 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/98 (5 días)
Bs. 17.857,10
51 31/12/1998 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/98 (60 días)
Bs. 240.000,00
52 Fecha de Ingreso 03/02/00
Fecha de Egreso
15/10/00 Salario Actual
Bs. 5.750,00 Antigüedad (45 días)
Bs. 258.750,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 84.180,00
Utilidades
Bs. 57.500,00
53 31/12/01 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/01 (45 días)
Bs. 289.286,10
54 Fecha de Ingreso
01/01/2002 Salario Actual
Bs. 2.285,71 Antigüedad (60 días)
Bs. 557.142,80
Utilidades (15 días)
Bs. 139.285,65
55 31/12/2003 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/03 (60 días)
Bs. 514.285,20
56 31/12/2004 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/04 (60 días)
Bs. 685.714,00
57 31/12/2005 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/05 (64 días)
Bs. 914.284,80
58 31/12/2005 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/05 (64 días)
Bs. 914.284,80
59 31/12/2006 -- Antigüedad Acumulada al 31/12/06 (66 días)
Bs. 1.070.220,90
60 31/12/2009
Antigüedad al 31-12-2009 (430) días Bs. 9.105,76;
Interés acumulado al 31/12/09 Bs. 386.84.
Recibido acumulado Bs. -4.939,36
Total a recibir Bs. 4.553,24.
65 31/12/1998
Meses Trabajados “04” 3.571,42 Utilidades (15 días)
Bs. 17.857,00
66 31/12/1999
Meses Trabajados “12” 4.000,00 Utilidades (15 días)
Bs. 60.000,00
67 31/12/2001
Meses Trabajados “12” 6.428,58 Utilidades (15 días)
Bs. 96.429,00
68 31/12/2001
Meses Trabajados “12” 6.428,58 Utilidades (15 días)
Bs. 96.429,00
69 31/12/2002
Meses Trabajados “12” 9.285,71 Utilidades (15 días)
Bs.278.571,00
70 31/12/2003
Meses Trabajados “12” 5.871,42 Utilidades (15 días)
Bs. 128.571,00
71 31/12/2004
Meses Trabajados “12” 11.428,58 Utilidades (15 días)
Bs. 171.429,00
72 31/12/2005
Meses Trabajados “12” 11.428,58 Utilidades (15 días)
Bs. 170.572,00
73 31/12/2005
Meses Trabajados “12” 11.428,58 Utilidades (15 días)
Bs. 170.572,00
74 31/12/2006
Meses Trabajados “12” 17.077,50 Utilidades (15 días)
Bs. 256.163,00
75 31/12/2006
Meses Trabajados “12” 17.077,50 Utilidades (15 días)
Bs. 256.163,00
76 31/12/2009
Meses Trabajados “12” 57,14 Utilidades (15 días)
Bs. 857,43
En consecuencia, quedan desvirtuados los salarios alegados por el actor en el libelo, a excepción de los siguientes periodos:
- Desde Enero 2.000 hasta Febrero de 2.000, ambos inclusive.
- Desde Noviembre 2.000 hasta Diciembre de 2.000, ambos inclusive.
- Desde Enero de 2.007 hasta Diciembre de 2.008, ambos inclusive.
- Desde Enero de 2.010 hasta Septiembre de 2.010, ambos inclusive.
Por lo que, de seguidas se procede a efectuar el cálculo del concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), de la siguiente manera:
Periodo Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Cantidad de Días Prestación de antigüedad
19/07/1997 3,14 0,13 0,06 3,33 5 16,66
19/08/1997 3,14 0,13 0,06 3,33 5 16,66
19/09/1997 3,14 0,13 0,06 3,33 5 16,66
19/10/1997 3,14 0,13 0,06 3,33 5 16,66
19/11/1997 3,14 0,13 0,06 3,33 5 16,66
19/12/1997 3,14 0,13 0,06 3,33 5 16,66
19/01/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/02/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/03/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/04/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/05/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/06/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 7 16,66
19/07/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/08/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/09/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/10/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/11/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/12/1998 3,57 0,15 0,07 3,79 5 16,66
19/01/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
19/02/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
19/03/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
19/04/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
19/05/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
19/06/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 9 38,30
19/07/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
19/08/1999 4,00 0,17 0,10 4,26 5 21,28
19/09/1999 4,00 0,17 0,10 4,26 5 21,28
19/10/1999 4,00 0,17 0,10 4,26 5 21,28
19/11/1999 4,00 0,17 0,10 4,26 5 21,28
19/12/1999 4,00 0,17 0,10 4,26 5 21,28
19/01/2000 33,33 1,39 35,83 5 179 895,75
19/02/2000 33,33 1,39 35,83 5 179 895,75
19/03/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 5 30,65
19/04/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 5 30,65
19/05/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 5 30,65
19/06/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 11 67,43
19/07/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 5 30,65
19/08/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 5 30,65
19/09/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 5 30,65
19/10/2000 5,75 0,14 0,24 6,13 5 30,65
19/11/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/12/2000 40,00 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/01/2001 6,42 0,27 0,18 6,87 5 34,33
19/02/2001 6,42 0,27 0,18 6,87 5 34,33
19/03/2001 6,42 0,27 0,18 6,87 5 34,33
19/04/2001 6,42 0,27 0,18 6,87 5 34,33
19/05/2001 6,42 0,27 0,18 6,87 5 34,33
19/06/2001 6,42 0,27 0,18 6,87 13 89,26
19/07/2001 6,42 0,27 0,18 6,87 5 34,33
19/08/2001 6,42 0,27 0,20 6,88 5 34,42
19/09/2001 6,42 0,27 0,20 6,88 5 34,42
19/10/2001 6,42 0,27 0,20 6,88 5 34,42
19/11/2001 6,42 0,27 0,20 6,88 5 34,42
19/12/2001 6,42 0,27 0,20 6,88 5 34,42
19/01/2002 9,28 1,55 0,28 11,11 5 55,55
19/02/2002 9,28 1,55 0,28 11,11 5 55,55
19/03/2002 9,28 1,55 0,28 11,11 5 55,55
19/04/2002 9,28 1,55 0,28 11,11 5 55,55
19/05/2002 9,28 1,55 0,28 11,11 5 55,55
19/06/2002 9,28 1,55 0,28 11,11 15 166,65
19/07/2002 9,28 1,55 0,28 11,11 5 55,55
19/08/2002 9,28 1,55 3,47 14,30 5 71,48
19/09/2002 9,28 1,55 3,47 14,30 5 71,48
19/10/2002 9,28 1,55 3,47 14,30 5 71,48
19/11/2002 9,28 1,55 3,47 14,30 5 71,48
19/12/2002 9,28 1,55 3,89 14,72 5 73,58
19/01/2003 5,87 0,24 0,20 6,31 5 31,55
19/02/2003 5,87 0,24 0,20 6,31 5 31,55
19/03/2003 5,87 0,24 0,20 6,31 5 31,55
19/04/2003 5,87 0,24 0,20 6,31 5 31,55
19/05/2003 5,87 0,24 0,20 6,31 5 31,55
19/06/2003 5,87 0,24 0,20 6,31 17 107,27
19/07/2003 5,87 0,24 0,20 6,31 5 31,55
19/08/2003 5,87 0,24 0,21 6,33 5 31,63
19/09/2003 5,87 0,24 0,21 6,32 5 31,62
19/10/2003 5,87 0,24 0,21 6,32 5 31,62
19/11/2003 5,87 0,24 0,21 6,32 5 31,62
19/12/2003 5,87 0,24 0,21 6,32 5 31,62
19/01/2004 11,42 0,48 0,41 12,31 5 61,54
19/02/2004 11,42 0,48 0,41 12,31 5 61,54
19/03/2004 11,42 0,48 0,41 12,31 5 61,54
19/04/2004 11,42 0,48 0,41 12,31 5 61,54
19/05/2004 11,42 0,48 0,41 12,31 5 61,54
19/06/2004 11,42 0,48 0,41 12,31 19 233,86
19/07/2004 11,42 0,48 0,41 12,31 5 61,54
19/08/2004 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/09/2004 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/10/2004 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/11/2004 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/12/2004 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/01/2005 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/02/2005 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/03/2005 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/04/2005 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/05/2005 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/06/2005 11,42 0,48 0,44 12,34 21 259,14
19/07/2005 11,42 0,48 0,44 12,34 5 61,70
19/08/2005 11,42 0,48 0,48 12,37 5 61,86
19/09/2005 11,42 0,48 0,48 12,37 5 61,86
19/10/2005 11,42 0,48 0,48 12,37 5 61,86
19/11/2005 11,42 0,48 0,48 12,37 5 61,86
19/12/2005 11,42 0,48 0,48 12,37 5 61,86
19/01/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/02/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/03/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/04/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/05/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/06/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 23 419,91
19/07/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/08/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/09/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/10/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/11/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/12/2006 17,07 0,71 0,48 18,26 5 91,29
19/01/2007 166,67 6,94 8,78 182,4 5 911.95
19/02/2007 166,67 6,94 8,78 182,4 5 911.95
19/03/2007 166,67 6,94 8,78 182,4 5 911.95
19/04/2007 166,67 6,94 8,78 182,4 5 911.95
19/05/2007 193,33 8,06 10,18 211,6 5 1.057,85
19/06/2007 193,33 8,06 10,18 211,6 25 1.057,85
19/07/2007 193,33 8,06 10,76 212,2 5 1.060,75
19/08/2007 193,33 8,06 10,76 212,2 5 1.060,75
19/09/2007 193,33 8,06 10,76 212,2 5 1.060,75
19/10/2007 193,33 8,06 10,76 212,2 5 1.060,75
19/11/2007 193,33 8,06 10,76 212,2 5 1.060,75
19/12/2007 200,00 8,33 11,13 219,5 5 1.097,30
19/01/2008 200,00 8,33 11,13 219,5 5 1.097,30
19/02/2008 200,00 8,33 11,13 219,5 5 1.097,30
19/03/2008 200,00 8,33 11,13 219,5 5 1.097,30
19/04/2008 200,00 8,33 11,13 219,5 5 1.097,30
19/05/2008 233,33 9,72 12,99 256 5 1.280,20
19/06/2008 233,33 9,72 12,99 256 27 1.280,20
19/07/2008 233,33 9,72 13,61 256,7 5 1.283,30
19/08/2008 233,33 9,72 13,61 256,7 5 1.283,30
19/09/2008 233,33 9,72 13,61 256,7 5 1.283,30
19/10/2008 233,33 9,72 13,61 256,7 5 1.283,30
19/11/2008 233,33 9,72 13,61 256,7 5 1.283,30
19/12/2008 233,33 9,72 13,61 256,7 5 1.283,30
19/01/2009 57,14 2,38 2,54 62,06 5 310,30
19/02/2009 57,14 2,38 2,54 62,06 5 310,30
19/03/2009 57,14 2,38 2,54 62,06 5 310,30
19/04/2009 57,14 2,38 2,54 62,06 5 310,30
19/05/2009 57,14 2,38 2,54 62,06 5 310,30
19/06/2009 57,14 2,38 2,54 62,06 29 1.799,75
19/07/2009 57,14 2,38 2,54 62,06 5 310,30
19/08/2009 57,14 2,38 2,70 62,22 5 311,10
19/09/2009 57,14 2,38 2,70 62,22 5 311,10
19/10/2009 57,14 2,38 2,70 62,22 5 311,10
19/11/2009 57,14 2,38 2,70 62,22 5 311,10
19/12/2009 57,14 2,38 2,70 62,22 5 311,10
19/01/2010 266,67 11,11 15,56 293,30 5 1.466,70
19/02/2010 266,67 11,11 15,56 293,30 5 1.466,70
19/03/2010 266,67 11,11 15,56 293,30 5 1.466,70
19/04/2010 266,67 11,11 15,56 293,30 5 1.466,70
19/05/2010 300,00 12,5 17,5 330,00 5 1.650,00
19/06/2010 300,00 12,5 17,5 330,00 31 1.650,00
19/07/2010 300,00 12,5 17,5 330,00 5 1.650,00
19/08/2010 300,00 12,5 17,5 330,00 5 1.650,00
19/09/2010 300,00 12,5 17,5 330,00 5 1.650,00
TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 50.704,37
Para el cálculo de la Antigüedad se consideró:
1) El Salario Diario evidenciado en los recibos de pago cursantes en el expediente de marras.
2) El Salario Integral es el resultado de la sumatoria del salario diario, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional.
3) La Alícuota de Utilidades se cálculo sobre la base de 15 días a excepción del año 2.002, conforme fue determinado por el Juzgado a quo, quedando este aspecto firme al no ser objeto de apelación por las partes.
4) La Alícuota de Bono Vacacional se calculo conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días por año, más un día adicional por cada año.
Ahora bien, corresponde al actor la cantidad de Bs. 50.704,37 por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, tal como fuere determinado por él a quo, -no siendo esto objeto de apelación por las partes-, debe deducirse de este concepto la cantidad de Bs. 9.356,08, cantidad esta recibida por el actor como anticipos de Prestaciones Sociales y debe deducirse también Bs. 40.000,00 cantidad recibida por el actor por pago de prestaciones sociales; siendo que, existe una Diferencia por Concepto de Antigüedad a favor del actor de Bs. 1.348,29, cantidad esta que se condena a pagar a las demandadas. Y Así se Establece.
Este Juzgador observa que, de los cálculos efectuados se mantiene el salario utilizado por el a quo como base de Cálculo del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que se reproduce su condenatoria, en los siguientes términos, se cita:
“(…/…)
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período 2009-2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), según se explica a continuación:
Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado
17/06/2009 al 17/06/2010 30 21 51 300 15.300,00
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 10 7 17 300 5.100,00
Total reclamado por concepto de vacaciones 20.400,00
(…/…)”
No obstante, si se procede a modificar el salario utilizado como base de cálculo del concepto de Utilidades Fraccionadas, que se corresponden con el periodo del 01/01/2010 al 01/10/2010, por cuanto el salario diario devengado –conforme quedo establecido en el presente fallo- para el respectivo ejercicio económico fue de Bs. 300,00, calculándose la fracción sobre 15 días anuales de Utilidades. Y Así se Establece.
En consecuencia, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.750,00; según el siguiente cálculo:
Periodo Días de disfrute Salario diario Monto causado
Fracción del
01/01/2010
al
01/10/2010 12,5 días
15 días/12 meses x 10 meses 300,00 3.750,00
Total 3.750,00
Y Así se Establece.
En resumen, se condena a las demandadas a pagar a favor del actor la cantidad de Bs. 25.498,29, según el siguiente detalle:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad 1.348,29
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Del 17/06/09 al 17/06/10
Del 17/06/10 al 18/10/10 20.400,00
Utilidades Fraccionadas:
Del 01/01/2010 al 01/10/2010 3.750,00
Total 25.498,29
Se condena a la demandada a pagar al actor, los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 18 de Octubre de 2.010. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se Establece.
Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios, sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, los cuales deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral (18 de Octubre de 2.010) hasta la fecha de la cancelación definitiva de los conceptos. Deberá tomarse como base de cálculo lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) “…A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…” Y Así se Establece.
En lo que refiere al periodo a Indexar de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (conceptos condenados por este Tribunal: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades), su inicio será la fecha de notificación de la demanda (todo lo cual en el caso de marras se materializó en fecha 14 de Julio de 2011, según se evidencia al Folio 26 del expediente) hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; considerando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Dicho cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juez de Ejecución. Y Así se Establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda, modificando la sentencia recurrida. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: MODIFICADA la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZÁLEZ SANCHEZ, contra CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. (modificada su denominación social a CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.)
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.
Líbrense oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000156.
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