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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Julio de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2012-000247.
PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa de fecha 15 de Noviembre de 2.011, distinguida con el Nro. 1.253, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2012-000179.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: JAIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.731.172.
MOTIVO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA
En fecha 03 de Julio del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.624, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Pro, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, Providencia Administrativa de fecha 15 de Noviembre de 2.011, distinguida con el Nro. 1.253, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.731.172.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Junio de 2.012 que declaró “…inadmisible el recurso de nulidad interpuesto...”
En fecha 03 de Julio del 2.012, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
De la Decisión Recurrida
La sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Junio de 2.012 riela del Folio 195 al 196, en la que dejó sentado que, se cita:
“(…/…)
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada María Alejandra Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.624, actuando como apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 1253 de fecha 15 de noviembre de 2011, contenido en el expediente 080-2011-01-01075 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAIRO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.731.172.
Con motivo de la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012.
A través de auto de fecha 06 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de la demanda y, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y que, en consecuencia, produjera en autos las actuaciones las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que certifiquen fehacientemente el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa registrada bajo el número 1253 de fecha 15 de noviembre de 2011 , por tratarse de un extremo que debe revisarse a los fines de la admisión de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la abogada María Alejandra Prato, actuando como apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), consignó copias fotostáticas del “(…) Acta de Reenganche mediante la cual el funcionario del trabajo deja constancia de que se dio cumplimiento a la providencia administrativa recurrida; copia fotostática de los cheques mediante los cuales se efectuó el pago del os salarios caídos así como el correspondiente Auto mediante el cual el Inspector del Trabajo exponen `visto que la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., parte reclamada en el presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, signado con el número de expediente 080-2011-01-01075, reenganchó a el (la) trabajador (a) JAIRO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.737.172 y pagó los salarios caídos, tal y como se evidencia en Acta de Reenganche Voluntario realizado en fecha 16/02/2012, que corre inserto al folio Nº ciento veintidós (122), por tal razón este Despacho ordena el ARCHIVO Y CIERRE de este expediente (…)”
No obstante, la parte accionante no consignó el dictamen emanado de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que certifique y califique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa registrada bajo el número 1253 de fecha 15 de noviembre de 2011 y la restitución de la situación jurídica infringida, siendo que –a criterio de quien decide- la verificación y valoración de tales extremos corresponde a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional, por lo que no podría emitirse juicio de valor al respecto a partir de las actuaciones consignadas por la abogada María Alejandra Prato, actuando como apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), mediante diligencia del 11 de junio de 2012.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 1253 de fecha 15 de noviembre de 2011, contenido en el expediente 080-2011-01-01075 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAIRO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.731.172.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los catorce (14) de junio de 2012.
(…/…)”
Del Fundamento del Recurso de Apelación contra la Declaratoria de Inadmisibilidad (Ver Folios 200 al 202):
Arguye el recurrente en apelación el escrito presentado que:
1) La sentencia recurrida exige formas procesales no establecidas en la Ley, incurriendo según delata el recurrente en una violación flagrante al texto constitucional que preconiza una justicia, rápida imparcial y ausente de formalidades no esenciales. Sostiene que es irrefutable que las expresiones vertidas por la administración en el auto de fecha 05 de Marzo de 2.012, el cual ordena el archivo y el cierre del expediente administrativo, con lo que, según el alegato del apelante, se demuestra que la recurrente en nulidad dio cumplimiento efectivo de la providencia administrativa.
2) Aduce que el Juzgado a quo señala que, la parte demandada no consignó el dictamen emanado de la Inspectoria del Trabajo que certifique y califique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa; aduce que el Juez interpreta erróneamente el contenido de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece que los actos, resoluciones o providencias de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social “no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin el previo cumplimiento del acto administrativo”, ello al solicitar formas procesales no previstas por el legislador. Expone que la norma indicada no exige que la constancia de cumplimiento de las providencias administrativas tengan una forma documental predeterminada bajo un formato, sino que lo perseguido es que la Administración establezca de manera clara, precisa y positiva que se cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa.
3) Por otra parte arguye que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la tramitación del procedimiento administrativo, y no la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que el expediente administrativo fue cerrado en fecha 05 de Marzo de 2.012, y la nueva Ley entro en vigencia el 07 de Mayo de 2.012.
En las copias certificadas cursantes en el expediente de marras rielan copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. El Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de Noviembre de 2.011, distinguida con el Nro. 1.253, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, fue presentado en fecha 31 de Mayo de 2.012 (Cursantes del Folio 01 al 35)
2. La Providencia Administrativa que se recurre por vía de nulidad, fue dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.011. (Ver Folios 39 al 50, 152 al 163) Respecto a la materialización de la providencia Administrativa rielan actuaciones de la Inspectoria del Trabajo, cursantes al Folio 169 (Del 16/11/2012) en la que la parte reclamada se negó a dar cumplimiento de la providencia administrativa y al Folio 122 (Del 16/02/2012) -copia de actuación- en la que, se indica cumplió voluntariamente la Providencia Administrativa por la reclamada.
3. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estampo las siguientes actuaciones:
- Del contenido del Despacho Saneador dictado en fecha 06 de Junio de 2.012 (Folios 177 al 178), se cita:
“(…/…)
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que los anexos producidos con la demanda de nulidad no acreditan el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, extremo que debe revisarse a los fines de la admisión de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden tres (03) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que certifiquen fehacientemente el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa registrada bajo el número 1253 de fecha 15 de noviembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-01075 llevado por la referida dependencia administrativa.
Se advierte que este órgano jurisdiccional decidirá sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se le otorga a la parte accionante para el cumplimiento de la subsanación requerida.
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)
La subsanación se efectúo por el recurrente en nulidad mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2.012 (Ver Folios 180 al 194) procediendo a consignar copia simple de las actuaciones administrativas realizadas en fecha 16/02/2012, en la que la autoridad administrativa ordeno el cierre y archivo del expediente, toda vez que, -a decir del diligenciante- la empresa reclamada procedió a pagar los salarios caídos y procedió a cumplir la orden de reenganche.
- Decreta la Inadmisibilidad del Recurso en fecha 14 de Junio de 2.012, (Ver Folios 195 al 196), en los siguientes términos, se cita:
“… No obstante, la parte accionante no consignó el dictamen emanado de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que certifique y califique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa registrada bajo el numero 1253 de fecha 15 de Noviembre de 2.011 y la restitución de la situación jurídica infringida, siendo que, -a criterio de quien decide- la verificación y valoración de tales extremos corresponde a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional, por lo que no podría emitirse juicio de valor al respecto a partir de las actuaciones consignadas por la Abogada Maria Alejandra Prato, actuando como apoderada judicial de COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), mediante diligencia del 11 de junio de 2012.
(…/…)” (Negrilla de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
a) De la tempestividad del Recurso de Apelación:
De la norma antes trascrita verifica entonces este Tribunal la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
- El Despacho Saneador fue dictado en fecha 06/06/2012.
- La subsanación fue realizada en fecha 11/06/2012.
o Días de despecho transcurridos: Jueves 07, Viernes 08 y Lunes 11 de Junio de 2.012 = 3 días de despacho.
- Fue declarada la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en fecha 14/06/2.012.
- El recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito en fecha 20/06/2012.
o Días de despecho transcurridos: Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 de Junio de 2.012 = 3 días de despacho.
De lo antes expuesto, este sentenciador evidencia la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. Y Así se Establece.
b) De la revisión de las actas procesales:
De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, este sentenciador observa que el Juzgado a quo declaro la inadmisibilidad del recurso dado que, “…la parte accionante no consignó el dictamen emanado de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que certifique y califique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa registrada bajo el numero 1253 de fecha 15 de Noviembre de 2.011 y la restitución de la situación jurídica infringida…”
Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:
- Requisitos de forma del Recurso:
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberà indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los organos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.
En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible. Y Así se Establece.
De la sentencia objeto del recurso de apelación, este Juzgador observa que, el a quo parte de que el accionante no acompañó el dictamen que certifique el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa, que implica según el a quo el restablecimiento de la situación jurídica; siendo que, en el despacho saneador requirió de la parte recurrente en nulidad acreditar el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la providencia administrativa cuya nulidad se demando, ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el numeral 9 del articulo 425 eiusdem.
Por lo que, se debe considerar lo siguiente:
En primer lugar, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el procedimiento administrativo comenzó y culminó mediante Providencia Administrativa antes del 07 de Mayo de 2.012, fecha esta ultima de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076. En segundo lugar, del contenido de las actuaciones -a priori- se evidencia que el supuesto de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, lo cual ocurrió en fecha 16/02/2012, incluso antes de la entrada en vigencia de la referida Ley.
Por otra parte, en el contenido de los artículos 33 y 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se exige como supuesto de admisibilidad el cumplimiento previo de la providencia cuya nulidad se demande.
A los efectos pedagógicos es oportuno indicar que, doctrinariamente se ha tratado el problema relativo a la aplicación de la Ley en el tiempo, distinguiéndose entre retroactividad y aplicación inmediata de la Ley. Así se ha establecido que, la Ley tiene efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso, anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de marzo de 2004, expediente Nro. 03-0428. Por lo que, considera quien decide que de aplicarse el Derecho Intertemporal habría de suspenderse el curso de las causas en tramite ante la jurisdicción contenciosa administrativa hasta que se le de cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente, se cita:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Se distingue así entre los efectos de la retroactividad y de la aplicación inmediata, dado que, la retroactividad de una Ley solo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como en el orden adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado; en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo.
La disposición final, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, instaura que la Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se produjo en fecha 07 de Mayo de 2.012, pues fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076. Es decir, que la normativa tendrá aplicación inmediata a partir del 07 de Mayo de 2.012.
El recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, es interpuesto ante esta jurisdicción en fecha 31 de Mayo de 2.012, resultándole entonces aplicable la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que exige como supuesto de admisibilidad del recurso de nulidad el cumplimiento previo del acto administrativo impugnado. Y Así se Establece.
No obstante, el recurrente en nulidad sostiene que el procedimiento administrativo se encuentra terminado dado el cumplimiento voluntario de la providencia, consignando a tal efecto copias de actuaciones administrativas que lo acreditan –se reitera según el alegato del recurrente procedimiento culminado y ejecutado incluso antes del 07 de Mayo de 2.012- por lo que mal pudiera exigírsele el cumplimiento en sede administrativa de la normativa inserta en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referida a la ejecución de la Providencia Administrativa. Cumpliendo así la carga de indicar al Tribunal la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Ello es así, dado que aun y cuando no le sean aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al procedimiento administrativo dado que se encuentra terminado según lo aduce y acredita la recurrente, con el medio de prueba documental consignada mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Junio de 2.012 (cursante al Folio 180), estas normas si son aplicables al proceso jurisdiccional, dado que se recurre en vía de nulidad en fecha 31de Mayo de 2.012, y en el articulo 94 se prevé un supuesto de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo, el cual es el cumplimiento previo del acto administrativo objeto de impugnación, carga que se observa satisfecha en el presente caso. Y Así se Declara.
Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Junio de 2.012.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000247.
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