REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio de 2.012
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000210
QUERELLANTE EN AMPARO (PRESUNTO AGRAVIADO): LUIS ALBERTO RAMIREZ
QUERRELLADO (PRESUNTO AGRAVIANTE): TRANSPORTE GAMA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en amparo (presunto agraviado), contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.251, representado judicialmente por los Abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA MAESTRE MAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.347 y 133.863, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A., en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto a la providencia administrativa Nro. 1478, de fecha 02 de Noviembre del 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido de la solicitud de Amparo:

Señala el presunto agraviado lo siguiente:

- Arguye que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte Gama, C.A., en fecha 28 de julio de 2008, desempeñando el cargo de conductor, correspondiendo sus labores el traslado y entrega de mercancía en todo el territorio nacional.

- Manifiesta que devengaba una remuneración básica mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), mas comisiones por viaje.

- Alega que en fecha 30 de Agosto de 2.010, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 7154 de la Presidencia de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, según la cual no pude ser despedido, desmejorado, trasladado sin justa causa justificada.

- Solicita se ordene reenganche y pago de salarios caídos.

- Señala que viola lo establecido en el artículo 451, que consagra la estabilidad de los miembros de las juntas directivas, de la cual forma parte por ser el Secretario de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores Socialista al Servicio de la Empresa Gama, C.A., (SINTRASOGAMA).

- Arguye que en fecha 02 de Septiembre de 2010, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A., fue notificada, no asistió al acto de contestación, y en fecha 11 de noviembre de 2.010 (rectius 02 de Noviembre de 2010), fue dictada la Providencia administrativa, la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a saber; a) el patrono fue notificado, b) se estableció acto de ejecución voluntaria; c) se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio y en el mismo se declaro procedente la sanción.

- Destaca como derechos y garantías constitucionales violadas el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, el artículo 87, 91, 93 y 95 ejusdem, así mismo fundamenta la acción de amparo en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Finalmente, solicita se ordene a la empresa TRANPORTE GAMA, C.A., cumpla la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, a los fines de restituir la situación jurídica infringida.


Recaudos anexos a la solicitud de amparo:

 Copias certificadas del expediente Nº 080-2011-01-02831, referido al procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Luis Ramírez contra la empresa Transporte Gama, C.A., por ante la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga; contentivo de los siguiente:


1. Del folio 11 al 14, copias certificadas de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Luis Alberto Ramírez Roa, en fecha 02 de septiembre de 2.010, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A.

2. Folio 15, copia certificada de cartel de notificación, mediante el cual se notifica a la empresa Transporte Gama, C.A., para que comparezca por ante la Sala de Fuero Sindical a los fines de que tenga lugar el acto de contestación por motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Luis Ramírez.

3. Folio 17, Informe del Alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ciudadano: Dennos Aguilar, mediante la cual deja constancia de que en fecha 15/10/2010 se traslado a la sede de la empresa “Compañía Anónima Transporte Gama” y procedió a materializar la entrega del cartel de notificación.

4. Folio 19, Copia certificada Providencia Administrativa Nº 1478, de fecha 02 de Noviembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 9.028.251, contra la empresa Compañía Anónima Transporte Gama.

5. Folio 20, notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA TRANSPORTE GAMA, en atención a la Providencia administrativa relacionada con la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos

6. Folio 22, Informe del Alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ciudadano: Dennos Aguilar, mediante la cual deja constancia de que en fecha 16/11/2010 se traslado a la sede de la empresa “Compañía Anónima Transporte Gama” y procedió a materializar la entrega del cartel de notificación.

7. Folio 23, Acta de fecha 01 de Diciembre de 2.010, mediante la cual se constancia que siendo la oportunidad fijada para que la empresa Transporte Gama, C.A., diese cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1478, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado; razón por la cual se acuerda aperturar el procedimiento sancionatorio de conformidad en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8. Folio 24, copia certificada de solicitud de apertura de procedimiento de multa, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Luis Ramírez contra la empresa Transporte Gama, C.A., en virtud del desacato de dicha empresa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto transcurrieron mas de tres (3) días hábiles para la cual debió proceder a dar cumplimiento voluntario.

9. Folio 25 al 26, Acta de Reenganche, en el cual se deja constancia que la demandada no acepta el reenganche del trabajador, ciudadano Luis Alberto Ramírez.

10. Folio 36, Auto de fecha 30 de Enero de 2011, dictado en sede administrativa mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa vista su solicitud.

11. Folio 37, Cartel de notificación de fecha 30 de Enero de 2011, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A.

12. Folio 38, Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual deja constancia que en fecha 24 de Febrero de 2011, hizo entrega de la notificación con respecto al mencionado procedimiento de multa, y manifiesta que se negaron a recibir el cartel de notificación y se fija en la vigilancia principal.

13. Folio 40 al 42, Providencia Administrativa de fecha 21 de Marzo de 2011, contentiva de Procedimiento de Multa, declarado con lugar interpuesto por la Sala de Fueros contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A., en la que se constata la imposición de multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCOHO CENTIMOS (Bs.2.444, 78).

14. Folio 43, Planilla de Liquidación correspondiente a una multa por un monto de Bs.2.447, 78.

15. Folio 38, Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual deja constancia que en fecha 24 de Marzo de 2011, hizo entrega de la Providencia administrativa Nº 1219-2011.

16. Folio 46, Auto de fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual en virtud de que la empresa Transporte Gama, C.A., no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acuerda imponer multas sucesivas y acumulativas mientras dicha empresa permanezca en rebeldía.

17. Folio 49, Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual deja constancia que en fecha 13 de Mayo de 2011, hizo entrega de la notificación suscrita en fecha 01/04/2011.

18. Folio 50, Auto de fecha 01 de Mayo de 2011, mediante el cual en virtud de que la empresa Transporte Gama, C.A., no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acuerda imponer multas sucesivas y acumulativas mientras dicha empresa permanezca en rebeldía, en el mismo se constata la imposición de multa por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.36.716,70).

19. Folio 51, Planilla de Liquidación correspondiente a una multa por un monto de Bs.36.716,70.

20. Folio 53, Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual deja constancia que en fecha 28 de Junio de 2011, hizo entrega de la notificación suscrita en fecha 01/05/2011

21. Folio 54, Auto de fecha 31 de Mayo de 2011, mediante el cual en virtud de que la empresa Transporte Gama, C.A., no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acuerda imponer multas sucesivas y acumulativas mientras dicha empresa permanezca en rebeldía, en el mismo se constata la imposición de multa por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (42.224,10).

22. Folio 56, Planilla de Liquidación correspondiente a una multa por un monto de Bs.42.224, 10.

23. Folio 58, Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual deja constancia que en fecha 28 de Julio de 2011, hizo entrega hizo entrega de la notificación suscrita en fecha 31/05/2011.

 Copia simple de Auto de fecha 30 de Enero de 2.012, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo, de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga, mediante el cual certifica la conformación de la junta directiva correspondiente al periodo 2010-2013, del Sindicato Único de Trabajadores Socialista al Servicio de la Empresa Gama, C.A. (SINTRASOGAMA); de la misma se evidencia que el ciudadano Luis Ramírez ostentaba el cargo de Secretario de Reclamos.

De los alegatos de la parte Querellada (Presunto Agraviante en la Audiencia de Amparo):

- En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y publica en fecha 18 de Mayo de 2.012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifiesta que ratifica su posición de no reenganchar al trabajador, por cuanto existe una medida por un tribunal penal, y ellos saben que la única manera de cambiar esta situación jurídica, es por una decisión del tribunal penal.

INTERVENCION DEL FISCAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en fecha 18 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación fiscal expone:

Manifiesta que el tribunal actuando en sede constitucional no le esta dado supervisar las actuaciones de ningún otro tribunal, sin embargo visto que la representación judicial de la parte presenta agraviada consigno escrito contentivo de un a diligencia que cursa en una causa en materia penal, para esta representación fiscal se hace necesario e importante averiguar en que estado se encuentra dicha acción penal; por cuanto solicita al tribunal la suspensión de la audiencia constitucional, fundamentándose en sentencia de José Amado Mejias, de fecha enero del año 2000, que la facultad para suspender la audiencia hasta por 48 horas



DE LA OPINION FISCAL

(PRESENTADA POR EL ABOGADO GIANFRANCO CANCEMI TURCHIO, FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL) expuesto en la audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.


Manifiesta que el motivo de la solicitud de suspensión de la audiencia, fue poder acceder al expediente penal y poder verificar si para esta fecha se mantenía vigente la cautelar ordenada por ese tribunal penal; debe informarle ciudadana juez que:
1.- Se mantiene la medida cautelar dictada por la ciudadana Juez que para ese momento era la titular de ese despacho, sin embargo informa que en este momento la ciudadana juez no esta al frente del Tribunal Séptimo, se esta abocando un nuevo juez.
La intención del Ministerio Publico era hacer presente si efectivamente para este momento estaba vigente la medida; y sí se pudo constatar que esta vigente la medida cautelar.
A pesar de que existe una providencia administrativa y que esta le otorga la razón al hoy accionante en amparo, y de haber cumplido todos los parámetros que exige; la misma no puede ser cumplida por la parte presuntamente agraviante en atención a esa orden que emana de ese tribunal penal.
Ha sido la intención de esta representación fiscal después de analizar el caso, llegar a la conclusión de que efectivamente es inadmisible, sobreviene una de las causales de la inadmisibilidad prescrita en el ordinal 2, del artículo 6, en función de que es imposible ordenarle al presunto agraviante que cumpla. Sin embargo el Ministerio Publico entiende que es una situación no es imputable al hoy accionante, es decir al trabajador, y tampoco se le puede imputar a la parte presuntamente agraviante; esto quiere decir que esta orden administrativa se mantendrá vigente hasta tanto se mantenga esa prohibición de acercarse. Asimismo recalca que cuando esa cautelar deje de surtir sus efectos, tendrá la parte accionante de hacer valer todos sus derechos que le han sido otorgados mediante esa providencia administrativa.
Considera que existe una cuestión prejudicial, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida.

II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OBJETO DE APELACIÓN


La sentencia objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo, específicamente, la signada con la nomenclatura GP02-0-2012-000032, de fecha 30 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estableció lo siguiente, cito:
(…/…)
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: sobrevenidamente LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO LUIS ALBERTO RAMIREZ contra TRANSPORTE GAMA, C.A. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe este juzgador como temeraria no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de abril de 2012, razón por la cual en virtud del criterio de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual dejo asentado:
(…/…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…/..)

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente apelación. Y Así se decide.-

Ahora bien, la decisión del Juzgado a quo que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación, el cual es competencia de este Tribunal Superior conocer del mismo.

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de TRANSPORTE GAMA, C.A, de cumplir con la Providencia Administrativa declarada con lugar, que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos; indicó que a pesar de gestionar todas las actuaciones tendientes hacer cumplir la misma, la empresa se ha negado a cumplirla, por lo que solicita que a través de la acción de amparo restituya la situación jurídica infringida.

Por lo que ante tal situación, este Tribunal se permite señalar lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela instaura que:

“Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto abajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Negrilla del Tribunal)


El citado artículo consagra esta garantía como el derecho que tiene toda persona a pedir amparo ante un Tribunal, cuando haya sido perjudicado en sus derechos constitucionales. Este es un recurso de carácter extraordinario, consiste además en un juicio breve, tal y como lo señala la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en el artículo 1 en concordancia con el mencionado artículo 27, refiere a que se puede pedir amparo aun de derechos que no figuren expresamente en la Carta magna, siempre que se trate de derechos de la persona humana, que es procedente contra autoridades y personas que hubieren causado el daño.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones conceptuales, es menester destacar que el ejercicio de todo recurso de amparo debe ceñirse a condiciones de admisibilidad y procedencia, de manera tal que el legislador patrio ha determinado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 Condiciones de Improcedencia:

Estas son inherentes al Fondo y se materializan en la Sentencia Definitiva que se dicte respecto al recurso de amparo. Tales son las siguientes:
A) Cuando exista otro procedimiento más breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
B) Que tal violación o amenaza de violación no sea o se trate de un derecho constitucional.

 Condiciones de Inadmisibilidad:

Son aquellas que tienen que ver con las cuestiones de Fondo del Recurso de Amparo, y el Tribunal competente se pronuncia respecto a estas en el auto de admisión del recurso. De conformidad con el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estas son:

o Que haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
o Cuando tal violación o menaza no sea inmediata.
o Cuando la situación jurídica infringida sea irreparable, es decir, que no puede volver al estado que tenía antes de la violación o amenaza.
o Cuando tal infracción sea consentida expresa o tácitamente por el agraviado. Salvo que sea una cuestión inherente al orden público o las buenas costumbres. El consentimiento será expreso cuando hubieren transcurrido seis meses después de la infracción y el agraviado no hubiere ejercido el recurso correspondiente.
o Que se hubiere ido por la via ordinaria en lugar de ejercer el recurso extraordinario.
o Cuando se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
o Cuando fuere decretado un estado de excepción y la infracción al derecho o garantía se hubiere producido en dicho lapso. Sin embargo, al revisar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que:

“….El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Razón por la que el numeral 7, del articulo 6 ejudem esta derogado.

o Cuando se encuentre pendiente una acción de amparo por los mismos hechos.

No obstante, lo antes señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57, Expediente Nro. 00-2434, de fecha 26 de Enero de 2001, caso: Acción de Amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2000, por la representación judicial de la empresa Madison Learning Center C.A. interpuso acción de amparo, abordó lo concerniente al decreto de Inadmisibilidad sobrevenida en los casos en que ha sido admitido a trámite una acción de amparo constitucional, en la cual se expresó, cito:

“(…/…)
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
(…/…)”


De manera tal, de acuerdo al pasaje jurisprudencial parcialmente trascrito es posible que la inadmisibilidad en materia de amparo constitucional sea declarada de forma sobrevenida, una vez sea admitida la solicitud de amparo ante el Tribunal competente, una vez que éste último proceda al estudio del fondo del asunto.

En este sentido, el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

Ahora bien, en la oportunidad de la reanudación de la celebración de la audiencia constitucional oral y publica, de fecha 22 de mayo de 2.012, la representación del Ministerio Publico, expone su opinión manifestando que aun cuando existe una providencia administrativa declarada a favor del ciudadano Luis Ramírez, la misma es de difícil cumplimiento por cuanto se encuentra vigente una medida cautelar dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control; igualmente manifiesta que después de analizar el caso, llega a la conclusión de que efectivamente sobreviene una admisibilidad en función de que es imposible ordenarle al presunto agraviante que cumpla.

Tomando en consideración la opinión fiscal, y en atención a la documental inserta al folio 113 del expediente, mediante la cual se evidencia que efectivamente existe una medida cautelar de prohibición de acercamiento a las instalaciones de la empresa presunta agraviante; es por lo que, a todo evento en el presente caso opera la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

En este sentido, este Tribunal Superior trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual quedó establecido que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, cita:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el presunto agraviado. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ contra la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN



La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


OJMS/LM/OJLR.-
Exp: GP02-R-2012-000210